REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 018-09 Causa 3M-453-06

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. DRA. LEIDYS FLORES, en la cual solicita se orden de aprehensión en contra de los acusados. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, este Tribunal a los fines de resolver la hace las observaciones.


En fecha 30 de Mayo de 2006, se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cusa seguida en contra de los acusados. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos. RICHARD ENRIQUE MORLES FALARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO y en esa misma fecha el Tribunal de Control le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se acordó la apertura a Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 15-06-06, es distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo de esta manera este Juzgado, a constituir la fianza de los acusados. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoseles la libertad; ahora bien, visto como fuera la apertura a Juicio Oral y Público, este tribunal, procede a fijar los respectivos actos procesales en la presente causa, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyéndose él mismo en fecha 07-08-06, y el acto del Juicio Oral y Público con Escabinos, para el día 09-10-06, difiriéndose éste por la incomparecencia de os acusados de autos, acordando su fijación nuevamente para el día 15-11-06, la misma se difiere a solicitud de la defensa, y se fija para el día 18-12-06, fecha esta en la cual no se dio despacho y se fija nuevamente para el día 12-02-07, se difiere el presente acto debido a la incomparecencia de los acusados de autos y se fija dicho acto nuevamente para el día 21-03-07, se difiere debido a la incomparecencia del acusado ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y se fija para el día 24-04-07, en la cual se difiere nuevamente el presente acto debido a la incomparecencia de los acusados de autos.



Ahora bien, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación y toda vez del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, no han comparecido por ante el llamando de este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto el acto del Juicio Oral y Público Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, menos aún cuando en los mismo han estado presente en varios actos del Tribunal, dándose por notificado en actas y aunado al hecho a que no han cumplido con el régimen de presentaciones por ante este Juzgado, y ha de apreciarse que actualmente existe un sistema computarizado en la cual los acusados que se encuentran sujetos a algún tipo de medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar ingresados en dicho sistema a los fines de llevar un control de sus presentaciones, no es menos cierto que los mismos no han acudido a este Tribunal, con la finalidad de ser ingresados al sistema.

En este sentido y previo análisis en concreto a las actas, se observa que efectivamente los acusados. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, incumplieron de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 30-05-06, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por que ha quedado demostrado en actas que los mismos se encontraban sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, pues de ello se evidencia que se apartaron del proceso injustificadamente. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:


1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..

En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


Por lo cuál ante la actitud, contumaz de los acusados ante sus reiterados incumplimientos por demás injustificados de las obligaciones impuestas por el tribunal de Control relativas, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 30-06-06, por el Tribunal Noveno de Control, por lo que considera este Juzgador que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDEN DE APREHENSIÓN de los acusados. ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.531.467, fecha de nacimiento 25-10-88, reservista, hijo MARIA CALDERON y ENIO SARCOS, domiciliado en el sector la Pomona, calle 101, casa 100-79, diagonal a Mercal y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-08-81, comerciante, hijo de GIACOMO ACOMANDO y EMMA BLANCO, domiciliado en el Barrio Amparo, calle El Porvenir, casa 31B-259, bajando por la Prefectura de Amparo, hacia el tapón al final, de esta ciudad por la comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos. RICHARD ENRIQUE MORLES FALARDO, MARIBEL CHIQUINQUIRA MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

ALFREDO MANUEL CALDERON MORENO y GEORGE IGNACIO TERAN BLANCO