RESUMEN DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia oral y pública el día 13 de Febrero del año 2009, fecha fijada a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº 2U-159-07, seguida a los ciudadanos: JESUS DARlO ODRIGUEZ, ALEXIS MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, MIGUEL ANTONIO VÍLLAREAL SEMPRUM, OSLANDO ANTONIO RIOS, JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, LISTHER ALEXMEDINA SALAS, EVERT PALACIOS VILLA, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, ALCIBIADEZ DE JESUS LUJANO BRAVO Y JORVIS JESES AGUIRRE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Despacho habilitado para tal fin y verificada la presencia de todas las partes, el Juez Profesional realizó todas las advertencias de Ley y le fue concedida la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación en relación a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente Juicio Oral y Público, En fecha 17ABRO5, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el ciudadano
Robert José López Torres, titular del cédula de identidad Nº 14.824.320; por haber sido condenado en Juicio, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Calificado, en la ejecución del delito de Secuestro y Agavillamiento, en perjuicio del hoy occiso Manolo Worn; encontrándose a la orden de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito a Penal; al respecto, el nombrado reo, al ingresar al establecimiento mencionado, fue recluido en la celda N° 12 y 13, en el área de los calabozos, ubicada en el llamado Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, antiguo Procemil. Es el caso, que en el amanecer del día Sábado 17SEPO5; es decir, a los cinco (05) meses de su ingreso al penal, el identificado reo, en compañía de otro interno de nombre Orlando Antonio Peña Luzardo, C.I. V- 14.738.366, hoy día solicitado por órgano judicial, valiéndose de la complicidad de Funcionarios con el rol de funcionario internos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia y de Funcionarios Guardias Nacionales, destacados para la fecha, en la zona perimetral externa recinto carcelario, garitas y puertas de acceso, lograron sortear las medidas de
seguridad establecidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se evadieron del lugar; no obstante, habían cortado con hojas de segueta, una parte de la reja de seguridad de las celdas supra señaladas; es decir, ejercieron violencia contra una estructura que forma parte de un bien inmueble. Se determinó que salieron por las puertas, tanto de la celda (aérea de los calabozos) 40 donde permanecían recluidos, las del portón de PROCEMIL y finalmente, las que les permitió ganar la calle. Es menester señalar, que el Ministerio Público, en fecha pasada formalizó Acusación Penal por ante ese Juzgado, en contra de los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia y de la Guardia Nacional, por cuanto el hoy imputado ROBERT LOPEZ y su acompañante ORLANDO PEÑA, se encontraban bajo la esfera de custodia de los mismos; al respecto, dichos Funcionarios quedaron identificados como: JESUS DARlO RODRIGUEZ, C.I. N° V-15.692.151; ALEXIS MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, C.I. N° V-14.796.669, MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, C.L N° V-16.191.228; quienes cumplieron funciones para la fecha del 16 y 17 de Septiembre del año 2.005, desenvolviéndose dentro del rol de guardia previsto en los turnos que comprende las horas desde las 6:00 p.m., del 16SEPO5, hasta horas de la mañana de los días señalados. Por otra parte, es de interés señalar que los funcionarios ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, C.I. N° V-7.901.682; JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJAREZ, C.I. N° V- 6.832.098; DANNY EDECIO GARCÍA POLANCO, C.L N° V-19.987.837; YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, C.I. N° V14.152.306; ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, C.I. N° V- 13.148.746;
MIGUEL ANTONIO VILLAREAL SEMPRUM, C.I. N° V- 7.692.839; OSLANDO ANTONIO RÍOS, C.I. N° V-12.802.608; JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, C.I. N° V-7.714.826; LISTHER MEDINA SALAS, Cd. N° V-9.996.700; EBERT PALACIOS VILLA, Cd. N° V-12.999.414; GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, C.I. N° V-13.674.315 y JORVIS AGUIRRE CASTILLO, y 17.098.467, y OSLANDO ANTONIO RIOS; todos adscritos al Comando Regional 35, Segunda Compañía con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en las puertas y gaitas del referido centro penitenciario, teniendo los siguientes roles de guardia en los
y horas de la evasión en comento. Todos los funcionarios antes referidos, incurrieron en una conducta la cual debe ser objeto de sanción penal ya que con 4 si descuido, negligencia facilitaron la fuga del hoy imputado ROBERT LOPEZ, y de si acompañante ORLANDO PEÑA, por demás vale decir, internos de suma peligrosidad, no es posible que existiendo tantos funcionarios internos y externos como custodias de las áreas, nadie se hubiese percatado del hecho cuestionado, sin embargo es inobjetable que la fuga se produjo para la fecha 17SEPO5. Finalmente, es importante señalar que el imputado ROBERT LOPEZ, una vez que logra evadirse del penal en referencia, ese mismo día, recibió ayuda externa de terceros que se investigan y seguidamente, aborda un vehiculo que lo trasladó a la población de Maicao, República de Colombia; posteriormente, se traslada a la dudad de Barranquilla, en el vecino país, lugar donde permaneció escondido en una residencia, hasta que el día trece (13) de Septiembre del presente año 2.006, fue aprehendido por las autoridades del departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. seccional Atlántico y mediante Resolución N° 292 de la misma fecha fue deportado a territorio Venezolano y entregado el día 14SEPTOG, a las Autoridades Venezolanas de la ONIDEX, puesto fronterizo Migración Guarero, quienes se lo entregaron a una Comisión de la Secretaría de Seguridad y Defensa, de la Gobernación del Estado Zulia, por directrices de esta Representación Fiscal, y posteriormente, pasado a su lugar de reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lugar de donde se había fugado.”

Seguidamente se apertura el debate, iniciando el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2005 por lo que acuso en este acto a los ciudadanos: JESUS DARlO ODRIGUEZ, ALEXIS MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, MIGUEL ANTONIO VÍLLAREAL SEMPRUM, OSLANDO ANTONIO RIOS, JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, LISTHER ALEXMEDINA SALAS, EVERT PALACIOS VILLA, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, ALCIBIADEZ DE JESUS LUJANO BRAVO Y JORVIS JESES AGUIRRE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Conforme a lo establecido en el articulo 31 numeral 2 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 28 numeral 4 literal h y en su numeral 5, ha quedado expresamente demostrado que se ha producido la caducidad de la acción penal y la extinción de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 108 en su numeral 5, es decir, que se ha producido la prescripción ordinaria, igualmente observa la defensa que en el presente caso se ha producido la prescripción judicial conforme al articulo 100 del Código Penal, en su segundo aparte, por cuanto los hechos que dieron originen a la presente causa se suscitaron el día 17/09/05, y hasta el día de hoy, a transcurrido un lapso de 03 años, 04 meses y un día. Asimismo es importante destacar que la vindicta publica ha interpuesto acusación fiscal en fecha 12/12/2005, la cual interrumpiría la prescripción en la presente causa, pero es el caso que desde ese día, hasta el día de hoy han trascurrido tres años dos meses y un día lo cual no demuestra en forma clara y categórica que se produjo la extinción de la acción penal, por lo cual la defensa conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 87, respetuosamente solicita al honorable magistrado decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,”. Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el requerimiento realizado por los ciudadanos defensores inherente a que se considere la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de haberse presentado la acusación fiscal, es decir el 12 de diciembre del año 2005, a la presente fecha 13 de febrero de 2009, han transcurrido tres años (03) dos meses (02) y un (01) días. Considerando que el Ministerio Público es parte de buena fe, así como atendiendo a la disposición prevista en el articulo 285 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que informa que el Ministerio Público debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; aunado a lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que en efecto se hace menester considerar las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de los acusados JESUS DARlO ODRIGUEZ, ALEXIS MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, MIGUEL ANTONIO VÍLLAREAL SEMPRUM, OSLANDO ANTONIO RIOS, JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, LISTHER ALEXMEDINA SALAS, EVERT PALACIOS VILLA, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, ALCIBIADEZ DE JESUS LUJANO BRAVO Y JORVIS JESES AGUIRRE CASTILLO, en el delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que esta Representación Fiscal comparte como órgano de buena fe lo manifestado por la defensa.

Acto seguido, visto el punto previo planteado por la defensa, este Tribunal apertura la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, realizado como ha sido el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica y a la cual no hizo oposición en la Audiencia Oral de Debate la vindicta publica, este tribunal procedió a dirigirse al acusado y le solicitó se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declare.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al respecto, este Tribunal estima acreditado el hecho cierto de que en fecha 17ABRO5, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el ciudadano
Robert José López Torres, titular del cédula de identidad Nº 14.824.320; por haber sido condenado en Juicio, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Calificado, en la ejecución del delito de Secuestro y Agavillamiento, en perjuicio del hoy occiso Manolo Worn; encontrándose a la orden de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito a Penal; al respecto, el nombrado reo, al ingresar al establecimiento mencionado, fue recluido en la celda N° 12 y 13, en el área de los calabozos, ubicada en el llamado Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, antiguo Procemil. Es el caso, que en el amanecer del día Sábado 17SEPO5; es decir, a los cinco (05) meses de su ingreso al penal, el identificado reo, en compañía de otro interno de nombre Orlando Antonio Peña Luzardo, C.I. V- 14.738.366, hoy día solicitado por órgano judicial, valiéndose de la complicidad de Funcionarios con el rol de funcionario internos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia y de Funcionarios Guardias Nacionales, destacados para la fecha, en la zona perimetral externa recinto carcelario, garitas y puertas de acceso, lograron sortear las medidas de
seguridad establecidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se evadieron del lugar; no obstante, habían cortado con hojas de segueta, una parte de la reja de seguridad de las celdas supra señaladas; es decir, ejercieron violencia contra una estructura que forma parte de un bien inmueble. Se determinó que salieron por las puertas, tanto de la celda (aérea de los calabozos) 40 donde permanecían recluidos, las del portón de PROCEMIL y finalmente, las que les permitió ganar la calle.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez comprobada la comisión de los hechos antes descritos, los cuales son atribuibles a los acusados de autos, se hace necesario hacer referencia a la prescripción que aduce la defensa en su exposición, en relación al delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, tratándose ésta de una consecuencia jurídica traducida en la extinción de la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley.

En este sentido, se trata de una necesidad social de poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito y, lo que es mas importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano perpetuamente, salvo sus excepciones (delitos imprescriptibles), igualmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello viola su seguridad, el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado y los principios que sirven de base a la prescripción y que acoge nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagra el debido proceso.

Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse, según lo establece el artículo 109 del Código Penal, “1º en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración…”, este Juzgador verificó que el hecho que originó la presente causa ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día, lapso este superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la pena establecida para el delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, es de dos (02) a cinco (05) años de presidio, por lo que ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, a favor de los ciudadanos: 1) ALEXI MARCOS LOPEZ GUTIERREZ, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 14.796.669, nacido en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 04/02/78, de 31 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u ocupación: Vigilante Penitenciario, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, domiciliado en: Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, entrando por callejón Paris, casa N° 5B-35, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Mailta de López y Alejandro López; teléfono: 0261-9951944, 04165033520.
2) MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, portador de la cedula de identidad: N° 16.191.228, nacido en la
ciudad de Barinas, de 27 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión y oficio: Vigilante Penitenciario, en la Cárcel Nacional de
Maracaibo, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, domiciliado en:
Barrio San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa N° 24, poste 10, Municipio Obispo, Estado Barinas,
Estado Barinas, hijo de: Edita Maria Vergara y Guillermo Berríos Briceño;
teléfono: 04266689406 y casa: 02738088449.
3) ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, de nacionalidad: Venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 7.901.682, nacido en la ciudad de Maracaibo, en fecha 07/09/66, de 41 años de edad, de estado: soltero, de profesión u ocupación: Militar activo de la Guardia Nacional,
rango de Cabo Primero, domiciliado en: Barrio El Silencia, calle 164, casa
49G-47; Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7320032
0414-4391683; hijo de: Elvira Rosa Bravo y Pedro de Jesús Lujano.
4) JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.832.098, nacido en a ciudad de
:Maracaibo, en fecha 08/03/61, de 47 años de edad, de estado civil: casado,
u ocupación: Militar activo de la Guardia Nacional, con rango de
Secundo, domiciliado en: Conjunto Residencial Ciudad El Sol,
Sector Paraíso El Sol, Edificio Las Palmas, piso 5, apto. 5B, Municipio San Francisco, hijo de: Eloisa Batista y José López Camaño.
5) YEAN CARLO SANCHEZ DELGADO, titular de la cedida de identidad: N° 14.152.306, nacido en la ciudad de San Juan de Colon, estado Táchira, en fecha 08/03/79, de 29 años de edad, de estado CMI: casado,
de profesión u ocupación: Militar activo de la Guardia Nacional, con rango de
Distinguido, domiciliado en: Urbanización Villa Chinita, casa N° G-020, frente
al Cementerio Jardines de la Chinita, Municipio San Francisco, del Estado
Zulia, hijo de: Eduvina Delgado de Sánchez y Laurencio Sánchez.
6) ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, de nacionalidad: venezolana,
portador de la cedula de identidad: N° 13.148.746, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04/02/78, de 27 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: Asistente de Operaciones de Red, domiciliado en: Sector Amparo, vía principal, diagonal a pastelito pipo, casa numero 18-B118, teléfono: 0414-1666063 y 04265637613.
07) MIGUEL ANTONIO VILLAREAL SEMPRUM, de nacionalidad: venezolana,
portador de la cedula de identidad: N° 7.692.839, nacido en la ciudad de Machiques de Perija Estado Zulia, en fecha 08-10-1962, de 45 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: operador de autos libres, domiciliado en: Urbanización el Soler avenida 47H, sector 5, casa N° 270, teléfono: 0414-165-96-59.
8) ORLANDO ANTONIO RIOS, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 12.802.602, nacido en Campo Mara Estado Zulia, en fecha 17-08-1972, de 36 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: militar activo, domiciliado en: Urbanización Campo Mara, Vía Carrasqueño, al fondo de la estación de servicio nueva de PDVSA, teléfono: 0416-061-1890.
09) JORVIS JESUS AGUIRRE CASTILLO, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 17.098.467, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14-04-1985, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: estudiante, domiciliado en: avenida 2 Milagro norte, casa 9-59, teléfono: 0261-741-7526.
10) LISTHER MEDINA SALAS, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 9.996.700, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-06-1965, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: auxiliar de operaciones, domiciliado en: sector la Pomona, Barrio Maria Concepción Palacios, sector 4 Calle 33, N° 107D-28, teléfono: 0426.563.09.08;.
11) GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 13.674.315, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 15-10-1977, de 31 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: Guardia Nacional, domiciliado en: Calle 11. Carrera 3 Casa N° 3-56 Barrio Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426- 951.77.10.
12) JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 7.714.826, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: Comerciante, domiciliado en: Urb. Villa Tamae Segunda Etapa, Av. Principal Casa N° 16-12 Kilómetro 29 Vía el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0262-8085404/ 0414-7314276.
13) JESUS DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 15.692.151, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: Obrero, domiciliado en: Calle Principal, Urb. Betty Herrera, Casa sin numero, lugar de referencia Detrás del Liceo Dr. Pable Herrera Camping Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono:0416- 251.11.43.
14) EVER PALACIO VILLA, de nacionalidad: venezolana, portador de la cedula de identidad: N° 12.999.414, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20.02.1978, de 30 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u ocupación: Comerciante, domiciliado en: Barrio El Gaitero, Calle 123 Casa n° 70-44, Maracaibo Estado Zulia, teléfono:0426-761.71.13;por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO, EN LA EVASION DE DETENIDOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 007-09 del libro llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN


CAUSA N° 2U-159-07
JVFL/Yessi**