REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1M-123-08 SENTENCIA No. 13-09
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA TIGRERA, FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: DELVIS JOSE VALERA PARRA y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, venezolano, herrero, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No V-23.474.020, hijo de ADELIZ CHOURIO y RUDY BOLAÑOS, nacido el 07 de Mayo de 1987, y domiciliado en el Sector San Felipe, Calle 32B, Casa N° 12-185, en San Francisco, Estado Zulia, RICARDO JOSE SOTO ARAUJO, venezolano, mecánico, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad No V-16.588.492, hijo de YUDIHT ARAUJO y HENRY SOTO, nacido el 01 de Diciembre de 1982, y domiciliado en el Sector Ciudad El Sol, Edificio D-5, Apartamento 1-A, en San Francisco, Estado Zulia, y DANIEL ENRIQUE MUNOZ PARRA, venezolano, ayudante de odontología, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No V-16.985.195, hijo de FATIMA PARRA y DANILO MUÑOZ, nacido el 23 de Enero de 1984, y domiciliado en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Silvestre IV, Apartamento PB, Teléfono 0261-7340837, Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDER SARCOS.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 04, Segundo Piso, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (04:45 PM), en la cual fue escuchada la Acusación presentada por parte del Fiscal 46º del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Privada, continuándose los días 03, 10, 23 de Marzo de 2009, finalizándose el Juicio Oral y Público el día 26 de Marzo de 2009.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la una de madrugada, el ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA, se encontraba frente de su casa, ubicada en el Barrio El Silencio, compartiendo con su esposa YURMECHF LOPEZ, su cuñada NELITZA, unos vecinos de nombre RAFITO, ANSONY, NICK BERMUDEZ, al momento en que se disponía a guardar la camioneta, marca Dodge, Modelo V200, Color Azul, Placas 316-AUM, llegaron tres muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo apuntaba con la pistola, le dijeron que si era el dueño de la camioneta y le dieran las llaves, se las dio, le quitaron la cartera, el teléfono celular, Marca Motorola V3, mientras que los otros sujetos entraron al porche, tomaron dos celulares más que estaban en una mesa, y se montaron en la camioneta y arrancaron, ANSONY, llamó al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, al llegar la patrulla se embarcaron, y escucharon en la radio que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial Marcos Jiménez, Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aproximadamente a la 1:38 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 9, específicamente frente a la Empresa MONSACA, cuando la Central de comunicaciones informa que en el Barrio el Silencio, calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y pertenencia de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio, frente a la empresa Regional Sur, en dirección Norte a Sur, por lo que solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones, mientras le daba seguimiento al vehículo en mención, acercándose como apoyo el Oficial, Mendoza Ulbany, Placas 387, en la Unidad Policial PSF-098, procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo, observando del asiento delantero izquierdo, específicamente del asiento del conductor, descendía un ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura alta, vestido de bermuda a cuadro verde oscuro y franela color celeste, luego del asiento posterior del conductor bajo un ciudadano de contextura fuerte, tez blanca, estatura alta y vestido de suéter color amarillo con rayas horizontales color marrón y gorra color verde, y por último descendió del asiento delantero derecho, específicamente del asiento del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido de franela de rayas horizontales verdes y blancas, con gorra de color rojo, siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersono en el sitio la Oficial Faustina Villamil, Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos ANSONY JOSE GONZALEZ VASQUEZ y DELVIS JOSE VARELA PARRA, quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA.
En su oportunidad la parte el Dr. ENDER SARCOS, en su carácter de defensor de los acusados explano sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Que negaba y contradecía los alegatos del Ministerio Publico, por carecer de pruebas para culpar a sus defendidos de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal y que le corresponderá al Ministerio Publico, comprobar la autoria y culpabilidad de sus patrocinados, porque así lo establece la ley y la jurisprudencia.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaban declarar y se acogieron al precepto constitucional.
Debemos destacar que los hechos objeto del presente juicio y por el cual se acusa a los ciudadanos RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, fueron calificados por la Vindicta Publica, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS TESTIMONIALES
Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide que se encuentra acreditado la ejecución de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos probatorios:
Con la Testimonial del ciudadano EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.006.026, de 34 años de edad, de profesión Inspector adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto Acta Policial No. 34472-08, de fecha 28/05/08, pero deja constancia que su firma no aparece allí, pero manifiesta que el acta es autentica y el número de registro y en relación los hechos expone lo siguiente: “Eso fue en la madrugada del 28 de mayo de 2008, yo estaba como inspector, se recibió una denuncia del ciudadano Ansony González, manifestando que su papa estaba durmiendo en su casa en el Barrio el Silencio, y de repente le una bala fría y le hirió en la cadera, como a los quince minutos me vuelve a llamar el señor Ansony González y manifestó que llegaron tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego habían despojado a un amigo de su vehiculo; entonces fue la Funcionaria Faustina, hasta el lugar de los hechos, pero hay un Oficial que venia por la vía y yo, radie las placas de la Van y las características, entonces el Oficial ve la van, retrocede y detuvo a los tres sujetos. Es todo”
• Con este testimonio prestado por el Funcionario actuante acredita que el día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 PM, se encontraba cumpliendo sus labores de Inspector, cuando recibió una llamada del ANSONY GONZALEZ, para denunciar que su papá se encontraba durmiendo y una bala fría lo hirió en la cadera y que no sabían, quien había realizado ese disparo, por lo que el Funcionario se comunico por la Central de Comunicaciones con la Oficial Faustina Villamil, quien se traslado al sitio del suceso, corroborando la Oficial que se trataba de una herida superficial e igualmente que no se sabia quien era el responsable de los hechos, por lo que se retira del lugar, como a los quince minutos vuelve a llamar el ciudadano ANSONY GONZALEZ, para denunciar que tres sujetos armados habían despojado de su vehiculo al ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA, por lo que el Inspector EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS se comunico nuevamente con la Oficial Faustina Villasmil, para que se devolviera al sitio, y radió por la central de comunicaciones las características del vehiculo robado, al llegar la patrulla al lugar de los hechos se embarcaron los ciudadanos ANSONY GONZALEZ y DELVIS VARELA, quienes escucharon por la misma central que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial Marcos Jiménez, Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aproximadamente a la 1:38 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 9, específicamente frente a la Empresa MONSACA, cuando la Central de comunicaciones informa que en el Barrio el Silencio, Calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y pertenencias de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la mencionada vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio, frente a la empresa Regional Sur, en dirección Norte a Sur, por lo que solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones, mientras le daba seguimiento al vehículo en mención, acercándose como apoyo el Oficial, Mendoza Ulbany, Placas 387, en la Unidad Policial PSF-098, procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo, observando del asiento delantero izquierdo, específicamente del asiento del conductor, descendía un ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura alta, vestido de bermuda a cuadro verde oscuro y franela color celeste, luego del asiento posterior del conductor bajo un ciudadano de contextura fuerte, tez blanca, estatura alta y vestido de suéter color amarillo con rayas horizontales color marrón y gorra color verde, y por último descendió del asiento delantero derecho, específicamente del asiento del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido de franela de rayas horizontales verdes y blancas, con gorra de color rojo, siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersono en el sitio la Oficial Faustina Villamil, Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos ANSONY JOSE GONZALEZ VASQUEZ y DELVIS JOSE VARELA PARRA, quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como SOTO ARAUJO, RICHARD JOSE, BOLAÑOS CHOURIO, RICHARDO ENRIQUE y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, dada la flagrancia de los eventos desencadenados al recibirse la denuncia interpuesta por el ciudadano ANSONY GONZALEZ y la victima de autos DELVIS VALERA, es por ello que este testimonio debidamente concatenado con el testimonio de los Funcionarios MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA, FAUSTINA ISLETH VILLASMIL, UBALNY ALEXANDER MENDOZA URDANETA, DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO y el testimonio de la victima ciudadano DELVIS VALERA, son prueba de la realización del citado procedimiento policial, encuadrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, los cuales aparecen descrita de manera clara, precisa y circunstancia en el acta policial, que fue reconocida en su contenido y firma por el deponente, que enmarca una aprehensión flagrante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Con la Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.443, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto las actas policiales Nro. 34.472-08 y 34,4711 de fechas 28-05-08, reconociendo el contenido, sello y su firma en dichos instrumentos y en relación a los misma expone su actuación manifestando lo siguiente: ”El 28-05-08, estaba en labores de patrullaje, cuando el inspector Eduans Campos reporto que se habían robado una camioneta, y a los pocos minutos observo a la van color azul, y solicito apoyo, le indico al conductor que se detenga e hizo caso omiso, entonces los restringimos, y nos comunicamos con la central de comunicaciones para informar que recuperamos el vehiculo, denunciado. Al cabo de un tiempo llega la Oficial Faustina Villasmil, con el denunciante y otras personas ahí, quienes manifestaron que estas personas los habían despojado de la camioneta, y les leímos sus derechos, y en la camioneta en la consola había una pistola y en el piso estaba una cartera y además unos teléfonos celulares, procedimos a la retención de esos objetos y los ciudadanos fueron pasados al Comando. Es todo.
• Este testimonio rendido por uno de los Funcionarios actuantes confirma de manera fehaciente lo expuesto por el Funcionario EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, cuando expresa que él venia por la vía que conduce a Perija, cuando escucho por la Central, que se habían robado un vehiculo y escucha las características del vehículo, a los pocos minutos observo en la vía un vehículo Van con las mismas características que estaban reportando en esos momentos como robado y solicito apoyo por la Central de Comunicaciones, al mismo tiempo que inicio la persecución e indicándole a su conductor que se detuviera a la cual hizo caso omiso, logrando alcanzarlo a la entrada de la Urbanización El Caujaro, en ese momento llego la Oficial Faustina Villasmil, con el denunciante y otras personas ahí, quienes manifestaron que esas personas los habían despojado de la camioneta y de otras pertenencias, observando dentro de la camioneta en la consola una pistola y en el piso estaba una cartera y además unos teléfonos celulares, por lo que las autoridades policiales procedieron a la incautación de esos objetos y a la detención de los ciudadanos que se encontraban igualmente dentro del vehículo robado, es por ello que este testimonio debidamente concatenado con el testimonio del Funcionario antes mencionado EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, FAUSTINA ISLETH VILLASMIL, UBALNY ALEXANDER MENDOZA URDANETA y el testimonio de la victima ciudadano DELVIS VALERA , son prueba de la realización del citado procedimiento policial en virtud de la aprehensión en flagrancia, enmarcando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, los cuales aparecen descrita de manera clara, precisa y circunstancia en el Acta Policial, que fue reconocida en su contenido y firma por el deponente, en virtud de la perpetración de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Con la Testimonial de la ciudadana FAUSTINA ISLETH VILLASMIL, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.803.463, de 33 años, de profesión Oficial, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), domiciliada en el Municipio San Francisco, y a quien se le pone de manifiesto y a su vista ACTA POLICIAL No. 34472-08 de fecha 28 de Mayo de 2008, quien reconoció el contenido de la misma y la firma como suya, asi como el sello húmedo del Despacho, quien expuso: “Nosotros el día 28 de mayo de 2008, recibimos una denuncia donde el sector había caído una bala perdida, me entreviste tonel señor y verifique si el señor tenia herida, lo que había sufrido era un roce y me hicieron entrega e la bala, uno de los familiares del señor me solicito apoyo, para trasladar al ciudadano creo que hasta la van, entonces le preste el apoyo y me retire del sitio, cuando reportan nuevamente, que la unidad que había acudido que se regresara porque tres ciudadanos se habían robado una camioneta y me entreviste con el denunciante, entonces mientras las unidades radiaron las características de la camioneta, uno de los Oficiales en la vía a Perijá avista la camioneta y detuvo a los tres sujetos. Es todo“.
• Con la testimonial rendida por esta Funcionario se afianza la tesis sostenida por el Ministerio Publico, cuando acusa a los ciudadanos RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal, ya que la misma fue categórica al expresar que ella se traslado al sitio, ya que el Oficial EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, le comunico que se trasladara al sitio donde ocurrieron los hechos, primero por la denuncia realizada por el ciudadano ANSONY GONZALEZ, en virtud que una bala ocasiono una herida a su papá en la cadera, la cual al constatar que trataba de un roce y no se podía identificar al sujeto que la causo, se retiro del lugar, regresa nuevamente al sitio, ya que el mismo ciudadano ANSONY GONZALEZ, denuncian esta vez, el robo de un vehiculo, al llegar nuevamente al sitio, lograron escuchar por la central que ya habían recuperado el vehiculo, por lo que se traslado con las victimas hasta el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, testimonios estos que dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
Con la Testimonial del ciudadano UBALNY ALEXANDER MENDOZA URDANETA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como Venezolano, mayor de edad, 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.747.06, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), con dos años de servicio en la institución, y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto actas policiales Nro. 34.472-08 y 34471-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, a cual reconoció en su contenido, sello y su firma, y de seguidas expuso lo siguiente: “Mi actuación fue de poyo al Oficial actuante, la Oficial Faustina había reportado que había una persona herida por arma de fuego, y como a los cinco minutos el Inspector Marcos Jiménez, reporta que se habían robado una camioneta en el mismo lugar, entonces dieron la descripción de la Van, entonces el Oficial MARCOS JIMENEZ, reporta que había detenido a la camioneta y yo llegue como Oficial de apoyo y restringimos a los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta, lográndose incautar una cartera, unos teléfonos y un arma de fuego ” Es todo”
• Con la presente testimonial rendida por uno de los funcionarios actuantes, queda demostrado que los hoy acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, se encontraban dentro del vehiculo objeto del delito cuando fueron detenidos por el Oficial MARCOS JIMENEZ y que dentro del vehiculo se incautaron una cartera y unos teléfonos celulares pertenecientes a la victima, y además el arma de fuego utilizada para constreñir a la victima para despojarla del vehiculo, hecho este que enmarca los tipos penales calificados en la acusación fiscal y que avalan los testimonios rendidos en el Juicio Oral y Publico por los Funcionarios MARCOS JIMENEZ, EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS y FAUSTINA ISLETH VILLASMIL.
Con la Testimonial del ciudadano LONARDY JOSE CHACON ZAMBRANO, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como Venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.028.979, Sargento Primero, adscrito al Destacamento N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con siete años de servicio en la institución, y residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto Experticia N° 909, de fecha 10 de Julio de 2008, el cual reconoció en su contenido y su firma, y de seguidas expuso lo siguiente: “ Realice una experticia para identificar la originalidad o no de un documento, llegando a la conclusión que el documento, llegando a la conclusión que el documento era original, y su papel era original. ” Es todo”
• Con la presente testimonial rendida por el experto LONARDY JOSE CHACON ZAMBRANO adscrito al Destacamento N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, que concatenada con la testimonial rendida por experto RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, adscrito al mismo órgano, hacen plena prueba que en virtud del procedimiento policial, donde fueron detenidos los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se retuvo un vehiculo el cual conforma el cuerpo del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual se hace necesario practicar experticias tanto al vehiculo incautado como a los documentos que determinan la propiedad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial del ciudadano RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como Venezolano, mayor de edad, 38 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.292.429, Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con siete años de servicio en la institución, y residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto Experticia N° 909, de fecha 10 de Julio de 2008, el cual reconoció en su contenido y su firma, y de seguidas expuso lo siguiente: “ Estoy aquí por una experticia que yo hice a un documento Setra, el cual el documento se encuentra en estado original.” Es todo”
• Con la presente testimonial rendida por el experto RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ adscrito al Destacamento N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, que concatenada con la testimonial rendida por experto LONARDY JOSE CHACON ZAMBRANO, adscrito al mismo órgano, hacen plena prueba que en virtud del procedimiento policial, donde fueron detenidos los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se retuvo un vehiculo el cual conforma el cuerpo del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual se hace necesario practicar experticias tanto al vehiculo incautado como a los documentos que determinan la propiedad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial del ciudadano KARINA ALICIA BRAVO URDANETA, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.795.808, de 44 años de edad, soltera, de profesión funcionaria adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, residenciada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto experticias de reconocimiento No. 358 de fecha 07/07/08 y 365, de fecha 09/07/08, reconociendo el contenido, sello y su firma en dichos instrumentos y en relación a los mismos explico en forma detallada su actuación en los exámenes periciales practicada la primera a trece (13) piezas bancarias de las denominadas billetes, con apariencia de papel moneda venezolano, las mismas presentan la inscripción del Banco Central de Venezuela, distribuidos en la forma siguiente: Nueve (09) billetes corresponden a la denominación de cincuenta (50) bolívares fuerte, dos (2) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y dos (2) de dos (2) bolívares fuertes, los cuales hacen una cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (494 BF), determinándose que las referidas piezas bancarias son autenticas y de curso legal en el país. La segunda experticia de reconocimiento fue practicada a Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es todo.
• Con la presente testimonial rendida por la experto KARINA ALICIA BRAVO URDANETA, que concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, MARCOS JIMENEZ, FAUSTINA ISLETH VILLASMIL y la victima ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA, hace plena prueba que en virtud del procedimiento policial, donde fueron detenidos los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se incautaron dentro del vehiculo una cartera contentiva en su interior de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (494 BF), y a Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota, propiedad de la victima y los cuales exigió la victima su entrega ante la Fiscalía 46º del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.211.695, de 34 años de edad, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), con 12 años de servicios, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto las actas de inspección Técnicas Nro. 34.474-08 y 34.475 de fechas 28-05-08, reconociendo el contenido, sello y su firma en dichos instrumentos y en relación a los mismos expone su actuación manifestando lo siguiente: ”La primera inspección consiste en un área publica practicada el 28/05/08, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca, posee brocales, acera y alrededor se encuentran viviendas, y postes utilizados para el tendido eléctrico, de los cuales se tomo como punto de referencia una casa signada con el No. 163-76, y realice tomas fotográficas. La segunda inspección fue realizada en la Av. 50, en lo que llamamos la Calle 200, en una vía donde estaba un vehículo con placa 316-UAM, tipo panel, de color azul, al momento de realizar la inspección al vehículo se observa que no tenia radio reproductor en su lugar de origen y en la consola habían dos celulares, ambos con sus respectivas pilas, también estaba una pistola color negro, marca glock, calibre 9 milímetros, tenia cuatro proyectiles y detrás del asiento del conductor había una cartera de hombre tirada en el piso, tenia en su interior nueve billetes de 50BF, 2 de 20BF, y 2 de 2BF, lo cual hacían un total de 494BF, también había un celular marca Motorola, modelo V3. Es todo.
• Este testimonio afianza las testimoniales rendida por los Funcionarios actuantes EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, MARCOS JIMENEZ, FAUSTINA ISLETH VILLASMIL y la victima ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA, lo que acredita que efectivamente el ciudadano DELVIS VALERA, fue despojado de su vehiculo en su residencia signada con el Nº 163-76, ubicada en el Barrio El Silencio, dejando sentando el Funcionario que al realizar la inspección de este lugar, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca, posee brocales, acera y alrededor se encuentran viviendas, y postes utilizados para el tendido eléctrico, con buena visibilidad y que los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, fueron detenidos en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, en donde estaba el vehículo con placa 316-UAM, tipo panel, de color azul, objeto del delito, que en su interior se encontraron dos celulares, ambos con sus respectivas pilas, también estaba una pistola color negro, marca glock, calibre 9 milímetros, tenia cuatro proyectiles y detrás del asiento del conductor había una cartera de hombre tirada en el piso, tenia en su interior nueve billetes de 50BF, 2 de 20BF, y 2 de 2BF, lo cual hacían un total de 494BF, también había un celular marca Motorola, modelo V3, lo que demuestra la perpetración de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Con la Testimonial del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.440.237, de 34 años de edad, de profesión u oficio: residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en relación a los misma expone lo siguiente: ”Me encontraba el día 28 de mayo, me encontraba en el porche de mi casa, era como la una y media de la madrugada, me disponía a guardar la camioneta, cuando salí se me acercaron tres muchachos, y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego para que le entregara la camioneta, como a los diez minutos un amigo mío llamó a Polisur, después me llamaron y me dijeron que habían agarrado tres muchachos, entonces llegó la patrulla y me llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta, yo le dije a la Oficial que esos no eran los muchachos, entonces ella me dijo que tenía que decir que si eran ellos, porque sino no, no me iban a entregar la camioneta, y de ahí me fui a poner la denuncia, entonces en la Fiscalia yo le dije al Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta, y el me dijo que firmara porque no iba a hacer la otra vez: Al tiempo me cito el tribunal de control y yo les dije que esos no eran los muchachos que me habían atracado y que los verdaderos culpables estaban en la calle, después me retire y hasta el sol de hoy que me citaron para aca”. Es todo.
• Este ciudadano, víctima en el presente caso, si bien es cierto que manifestó que se encontraba el día 28 de mayo, en el porche de su casa, aproximadamente a la 1:30 AM, y al disponerse a guardar la camioneta, se le acercaron tres muchachos, y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego para que le entregara la camioneta, como a los diez minutos un amigo llamó a Polisur, después lo llamaron para informare que habían detenido a los tres muchachos, llegó la patrulla y lo llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta, informándole al Oficial que esos no eran los muchachos, por lo que la Oficial le dijo que tenía que decir que si eran ellos, porque sino, no me iban a entregar la camioneta, y de allí se fue a poner la denuncia, al llegar a la Fiscalía, igualmente le dijo al Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta, y el Fiscal le dijo que firmara porque él no la iba a realizar nuevamente, no es menos cierto que al ser repreguntado, contradice su dicho y la denuncia interpuesta por él, el día que sucedieron los hechos y fueron aprehendidos los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que a las repreguntas manifestó, que al ser trasladado por la Oficial FAUSTINA ISLETH VILLASMIL, hasta el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, ( la victima) le informo que esos no eran los que le habían robado su camioneta, y la Oficial le contesto: que tenía que decir que si eran ellos, porque sino, no me iban a entregar la camioneta, respuesta esa sin ningún tipo de veracidad, ya que como podría él asegurar que no eran las personas que cometieron el hecho punible, si no habían llegado al sitio, además que interés podría tener la funcionario de que la victima señalara a los hoy acusados, sin tampoco sabia de quien se trataban por cuanto no habían llegado al sitio. Cabe señalar que el Tribunal observo, como la victima en su declaración trato en todo momento de desvirtuar la verdad de los hechos y la denuncia interpuesta por él en la fecha que ocurrieron los hechos, pero dejando sentado que el tiempo que trascurrió entre los hechos y la aprehensión fue de 10 a 15 minutos. Asimismo al preguntarle cuanto tiempo estima él que existe entre su casa (lugar de los hechos) y el lugar (Av. 50, en lo que llamamos la Calle 200) donde fueron aprendidos los hoy acusados, contesto aproximadamente diez minutos, lo que corrobora el tiempo dado por los funcionarios actuantes y aprehensores de los hoy acusados, lo que da la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal de los mismos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la victima, nos devela que estamos antes una aprehensión en flagrancia en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Con la Testimonial del ciudadano JULIO CESAR SILVA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.436.212, de 35 años de edad, de profesión Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Maracaibo, Experto reconocedor en materia de Vehículo, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto Acta Policial No. 2089-08, de fecha 29/05/08, reconocimiento su contenido el sello de la institución y su firma en el referido instrumento, y en relación a los hechos expone lo siguiente: “Esto es una experticia de reconocimiento practicada un vehículo Marca Dodge, Clase camioneta, Tipo Van, color azul, con la matricula No. 316-UAM, tiene un avalúo aproximado de nueve mil bolívares, la experticia esta orientada a la verificación de los seriales, los cuales se encontraban en estado original ”. Es todo.
• Con la presente testimonial rendida por el experto JULIO CESAR SILVA, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, que concatenada con la testimoniales rendida por expertos RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y LONARDY JOSE CHACON ZAMBRANO, adscrito al Destacamento N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, hacen plena prueba del objeto del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual quedo identificado como un vehículo Marca Dodge, Clase camioneta, Tipo Van, color azul, con la matricula No. 316-UAM.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial No. 34.472-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por la Oficial Faustina Villasmil, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco.
• Con este instrumento para quien aquí decide, acredita la aprehensión flagrante de los hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación de los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, por cuanto la misma fue objeto del contradictorio, reconocida en su contenido y firma por el Funcionario actuante. Y así se decide.-
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, No. 34474-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, y fijación fotográfica suscrita por el Oficial Daniel Araujo, la Policía Municipal de San Francisco.
• Con este instrumento para quien aquí decide, confirma el lugar donde se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación de los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el Funcionario que realizo la mencionada diligencia en la investigación en el caso sub judice. Y así se decide.-
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Mayo de 2008, y fijación fotográfica, practicada por el por el Oficial Daniel Araujo, la Policía Municipal de San Francisco.
• Con este instrumento para quien aquí decide, confirma el lugar donde fueron aprehendidos en flagrancia los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el Funcionario que realizo la mencionada diligencia en la investigación en el caso sub judice. Y así se decide.-
4.- Acta Policial No. 34471-08, suscrita por el Oficial Marcos Jiménez,
• Con este instrumento para quien aquí decide, acredita la aprehensión flagrante de los hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación del acusado RAFAEL ANGEL BALZANN BASTIDAS, en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, por cuanto la misma fue objeto del contradictorio, reconocida en su contenido y firma por el Funcionario actuante. Y así se decide.-
5.- Experticia No. 2089-26, de fecha 29/05/08, suscrita por el Inspector Julio Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicada a la camioneta placas 316-UAM.
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un vehiculo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, propiedad de la victima. Y así se decide.
6.- Experticia No. 358. Suscrita por la Experto Karin Bravo, practicada a las piezas bancarias-
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba de los objetos propiedad de la victima, recuperados en el lugar donde aprehendieron de manera flagrante a los hoy acusados y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota, propiedad de la victima. Y así se decide.
7.- Experticia del Arma, practicada por el Agente Víctor Hidalgo,-
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, objetada por la Defensa; por cuanto la misma fue incorporada por la lectura y no fue ratificada en su contenido, por cuanto el experto que la realizo no se encuentra en el Estado Zulia, ahora bien considera quien aquí decide, que dicha experticia se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Color Negra, suscrito por el Funcionario Víctor Hidalgo., las cual se encuentra su aval en el testimonio de la victima, los expertos y los funcionarios actuantes, que todos son concordantes y contestes en afirmar que para la perpetración del delito se utilizo un arma de fuego, que en el momento de la aprehensión la misma estaba dentro del vehiculo, y por ende fue incautada y puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, conformando uno de los elementos de convicción objeto de la investigación del Ministerio Publico, en consecuencia configurándose así el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Criterio este que sostiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°127, de fecha07 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, el cual expresa que… En consecuencia, la Sala otorga la razón a la defensa, por cuanto la experticia realizada por la Médico Forense Isida Sanoja, no fue incorporada debidamente al juicio, no obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente, la Sala revisó el expediente y considera, que en virtud de que la funcionaria Médico Forense Isida Sanoja se encuentra residenciada fuera del país, amén de no prestar ya servicio en el C.I.C.P.C, resulta inoficioso ordenar un nuevo juicio, puesto que de la revisión de la Sentencia Condenatoria es evidente que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del acusado, quedaron demostradas con plurales elementos, tales como: los testimonios de Juan Carlos Brito Faría, Zulima Zoraida Chirinos Angulo, Cesaria Angulo de Chirinos, Rafaela Luisa Nuvaez, y de los funcionarios del C.I.C.P.C. Sergio Enrique Cuvillán (ATD) y Edgar Arocha (actas policiales de levantamiento del cadáver e inspección ocular) los cuales fueron debidamente incorporados y valorados de conformidad con la ley, por ello la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide
8.- Experticia practicada a los celulares, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos.
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba de los objetos propiedad de la victima, recuperados en el lugar donde aprehendieron de manera flagrante a los hoy acusados y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota, propiedad de la victima. Y así se decide.
9.- Experticia de Reconocimiento practicada al certificado de Registro de Vehículo, la cual fue elaborada en fecha 20 de Junio del 2008.
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un vehiculo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, propiedad de la victima. Y así se decide.
Se deja constancia que no hubo observaciones de las partes, con la excepción de la experticia de reconocimiento al arma de fuego. Asimismo, se deja constancia que la prueba documental No. 5, realizada en fecha 20/07/08, la Fiscal renuncia a ella, por considerar que se encuentra implícita en las inspecciones técnicas de las pruebas documentales signados con los números 2 y 3.
PRUEBA RENUNCIADAS
El Ministerio Publico, en el transcurso del debate renuncio a las testimoniales de los ciudadanos Ansony González y la del Funcionario Víctor Hidalgo y que incorporará por su lectura la experticia practicada por él. Ya los fines de la celeridad procesal y concluir el presente debate oral y público, prescinde de las declaraciones del resto de los testigos promovidos como son JOSE LUIS JIMENEZ VALECILLOS y YURMECHF ARIAN LOPEZ CHOURIO, según lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no hubo objeción de la defensa.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedo plenamente comprobado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DELVIS VALERA y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido pasa este Tribunal Unipersonal a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte Sentencia Condenatoria a los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la autoria y culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DELVIS VALERA y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Órgano jurisdiccional conviene con la petición fiscal, en dictar una Sentencia Condenatoria, ya que concluye que el día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 AM, el ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA, se encontraba frente de su casa, ubicada en el Barrio El Silencio, compartiendo con su esposa YURMECHF LOPEZ, su cuñada NELITZA, unos vecinos de nombre RAFAEL, ANSONY GONZALEZ, NICK BERMUDEZ, al momento en que se disponía a guardar su vehiculo Tipo Camioneta, Marca Dodge, Modelo V200, Color Azul, Placas 316-AUM, llegaron tres muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego, lo apuntaba con la pistola, y le preguntan si él es el dueño de la camioneta, constriñéndolo con el arma de fuego para que le entregar las llaves, por lo que el ciudadano DELVIS conciente en entregarle las llaves del vehiculo, le quitaron la cartera, el teléfono celular, Marca Motorola V3, mientras que los otros dos sujetos entraron al porche, tomaron dos celulares más que estaban en una mesa, y se montaron en la camioneta y arrancaron, por lo que el ciudadano ANSONY GONZALEZ, llamó al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, al llegar la patrulla se embarcaron, y escucharon en la radio que habían recuperado la camioneta, dicha acción se debió a que el Oficial Marcos Jiménez, Placas 213, en la Unidad Policial PSF-096, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aproximadamente a la 1:38 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 9, específicamente frente a la Empresa MONSACA, cuando la Central de comunicaciones informa que en el Barrio el Silencio, calle 163 con Avenida 49E, tres ciudadanos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo Marca Dodge, Modelo V200, Tipo Panel, Color Azul, Placas 316-AUM, y otras pertenencias de varios ciudadanos, quienes habían emprendido su huida en dirección hacia el Barrio 24 de Julio con salida a la vía de Perijá, observando un vehículo con las mismas características que se desplazaba por la vía a Perijá, Kilómetro 8 y medio, frente a la empresa Regional Sur, en dirección Norte a Sur, por lo que solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones, mientras le daba seguimiento al vehículo en mención, acercándose como apoyo el Oficial, Mendoza Ulbany, Placas 387, en la Unidad Policial PSF-098, procediendo en conjunto a darles instrucciones por los megáfonos de las unidades policiales, que detuvieran su marcha y se estacionaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso a las instrucciones impartidas, informándoles nuevamente por el megáfono que se detuvieran a un lado de la vía, deteniendo su marcha el vehículo en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, procediendo a informarles a los ciudadanos que estaban en el interior del vehículo que bajaran del interior del mismo, observando del asiento delantero izquierdo, específicamente del asiento del conductor, descendía un ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura alta, vestido de bermuda a cuadro verde oscuro y franela color celeste, luego del asiento posterior del conductor bajo un ciudadano de contextura fuerte, tez blanca, estatura alta y vestido de suéter color amarillo con rayas horizontales color marrón y gorra color verde, y por último descendió del asiento delantero derecho, específicamente del asiento del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido de franela de rayas horizontales verdes y blancas, con gorra de color rojo, siendo restringidos en el piso dichos ciudadanos, seguidamente se apersono en el sitio la Oficial Faustina Villamil, Placas 352, en la Unidad Policial PSF-099, en compañía de los ciudadanos ANSONY JOSE GONZALEZ VASQUEZ y DELVIS JOSE VARELA PARRA, quien informó ser el propietario del vehículo, siendo identificados y señalados por ambos denunciantes a los ciudadanos restringidos en el piso como los responsables de los hechos, quienes al hacer la inspección de personas, le incautaron en el cinto izquierdo del pantalón del ciudadano vestido de suéter amarillo con rayas horizontales marrones, un teléfono celular, color negro, marca Motorola, asimismo, se realizó la inspección del vehículo como lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los denunciantes, observando que debajo del asiento del conductor, estaba una billetera de material de cuero color negro, aún lado de este estaba un teléfono celular de color negro marca Motorola, asimismo, observaron que en la consola de dicho vehículo estaba un teléfono celular Marca Movilnet, color negro y naranja y otro teléfono celular Marca Nokia color gris, además de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negra, quedando identificado los ciudadanos como RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, conclusiones con base a los elementos de convicción que fueron incorporados y debatidos en el juicio oral y publico, y que acreditaron la autoría y culpabilidad en el juicio de reproche, con el siguiente cúmulos de pruebas: el Funcionario EDUANS RAMON CAMPOS VILLALOBOS, cuando expresa:..”Eso fue en la madrugada del 28 de mayo de 2008, yo estaba como inspector, se recibió una llamada del…señor Ansony González y manifestó que llegaron tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y que habían despojado a un amigo de su vehiculo; entonces fue la Funcionaria Faustina hasta el lugar de los hechos, el Oficial MARCOS JIMENEZ venia por la vía, yo radie las placas de la Van y las características, en aquel momento el Oficial ve la van, retrocede y detuvo a los tres sujetos.” … testimonio conteste con la declaración rendida por el Funcionario MARCOS ANTONIO JIMENEZ ACUÑA quien manifestando lo siguiente: ”El 28-05-08, estaba en labores de patrullaje, cuando el inspector Eduans Campos reporto que se habían robado una camioneta, y a los pocos minutos observo a la van color azul, y solicito apoyo, le indico al conductor que se detenga e hizo caso omiso, entonces los restringimos, y nos comunicamos con la central de comunicaciones para informar que recuperamos el vehiculo, denunciado. Al cabo de un tiempo llega la Oficial Faustina Villasmil, con el denunciante y otras personas ahí, quienes manifestaron que estas personas los habían despojado de la camioneta, y les leímos sus derechos, y en la camioneta en la consola había una pistola y en el piso estaba una cartera y además unos teléfonos celulares, procedimos a la retención de esos objetos y los ciudadanos fueron pasados al Comando, testimonios estos que al ser concatenadas con el testimonio rendido por la Funcionaria FAUSTINA ISLETH VILLASMIL, quien expuso: “Nosotros el día 28 de mayo de 2008, recibimos una denuncia donde el sector había caído una bala perdida, me entreviste tonel señor y verifique si el señor tenia herida, lo que había sufrido era un roce y me hicieron entrega e la bala, uno de los familiares del señor me solicito apoyo, para trasladar al ciudadano creo que hasta la van, entonces le preste el apoyo y me retire del sitio, cuando reportan nuevamente, que la unidad que había acudido que se regresara porque tres ciudadanos se habían robado una camioneta y me entreviste con el denunciante, entonces mientras las unidades radiaron las características de la camioneta, uno de los Oficiales en la vía a Perijá avista la camioneta y detuvo a los tres sujetos, confirmación esta que al ser relacionada con los testimonios del Funcionario UBALNY ALEXANDER MENDOZA URDANETA, quien categóricamente manifestó que “Mi actuación fue de poyo al Oficial actuante, la Oficial Faustina había reportado que había una persona herida por arma de fuego, y como a los cinco minutos el Inspector Marcos Jiménez, reporta que se habían robado una camioneta en el mismo lugar, entonces dieron la descripción de la Van, entonces el Oficial MARCOS JIMENEZ, reporta que había detenido a la camioneta y yo llegue como Oficial de apoyo y restringimos a los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta, lográndose incautar una cartera, unos teléfonos y un arma de fuego …que al ser concatenadas con la experticias realizadas por los Funcionarios JULIO CESAR SILVA, quien realizo el reconocimiento y avalúo real del vehículo Marca Dodge, Clase camioneta, Tipo Van, color azul, con la matricula No. 316-UAM, determinado que la misma tiene un precio aproximado de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00BF), testimonio este avalado por los Funcionarios LEONARDY JOSE CHACON ZAMBRANO y RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, quienes practicaron la experticia al titulo de propiedad del vehiculo objeto del delito, concluyendo que el mismo es original, encuadrando la acción desplegada por los acusados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual tipifican el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en primer lugar; por otra parte el testimonio del Funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, quien con su ponencia dejo plasmado que el lugar de los hechos se trata de …”un área publica practicada el 28/05/08, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca, posee brocales, acera y alrededor se encuentran viviendas, y postes utilizados para el tendido eléctrico, de los cuales se tomo como punto de referencia una casa signada con el No. 163-76, y realice tomas fotográficas. La segunda inspección fue realizada en la Av. 50, en lo que llamamos la calle 200, en una vía donde estaba un vehículo con placa 316-UAM, tipo panel, de color azul, al momento de realizar la inspección al vehículo se observa que no tenia radio reproductor en su lugar de origen y en la consola habían dos celulares, ambos con sus respectivas pilas, también estaba una pistola color negro, marca glock, calibre 9 milímetros, tenia cuatro proyectiles y detrás del asiento del conductor había una cartera de hombre tirada en el piso, tenia en su interior nueve billetes de 50BF, 2 de 20BF, y 2 de 2BF, lo cual hacían un total de 494BF, también había un celular marca Motorola, modelo V3… que al ser comparada con el testimonio de la Funcionario KARINA ALICIA BRAVO URDANETA, quien explico en forma detallada su actuación en los exámenes periciales practicada la primera a trece (13) piezas bancarias de las denominadas billetes, con apariencia de papel moneda venezolano, las mismas presentan la inscripción del Banco Central de Venezuela, distribuidos en la forma siguiente: Nueve (09) billetes corresponden a la denominación de cincuenta (50) bolívares fuerte, dos (2) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y dos (2) de dos (2) bolívares fuertes, los cuales hacen una cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (494 BF), determinándose que las referidas piezas bancarias son autenticas y de curso legal en el país. La segunda experticia de reconocimiento fue practicada a Cuatro (4) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, dos (2) marca Nokia, otro marca Huawei, y uno marca Motorota, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación… con ello se deja plasmado que efectivamente los acusados realizaron el hecho punible el 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 AM, frente a la Casa Nº 163-76 del ciudadano DELVIS VALERA, ubicada en el Barrio El Silencio, a quien lo constriñen con un arma de fuego y los despojan de su vehiculo, cartera y cuatro teléfonos móvil, una vez ejecutada la acción huyen del lugar, Vía Perija, materializándose así la comisión del hecho punible el cual fue calificada por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acusados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en segundo lugar que la aprehensión flagrante de los hoy acusado se realizo en la Av. 50, en lo que se llama también la Calle 200, y que al realizarle la inspección al vehiculo placa 316-UAM, tipo panel, de color azul, lograron incautar los celulares, la cartera y una pistola color negro, marca glock, calibre 9 milímetros, por lo que el Ministerio Publico, en su acto conclusivo acuso a los sujetos activos de este proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que al ser relacionados con el testimonio de la victima DELVIS JOSE VALERA PARRA quien expreso lo siguiente: ”Me encontraba el día 28 de mayo, me encontraba en el porche de mi casa, era como la una y media de la madrugada, me disponía a guardar la camioneta, cuando salí se me acercaron tres muchachos, y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego para que le entregara la camioneta, como a los diez minutos un amigo mío llamó a Polisur, después me llamaron y me dijeron que habían agarrado tres muchachos, entonces llegó la patrulla y me llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta, yo le dije a la Oficial que esos no eran los muchachos, entonces ella me dijo que tenía que decir que si eran ellos, porque sino no, no me iban a entregar la camioneta, y de ahí me fui a poner la denuncia, entonces en la Fiscalia yo le dije al Fiscal que esos no eran los muchachos que me habían quitado la camioneta, y el me dijo que firmara porque no iba a hacer la otra vez: Al tiempo me cito el tribunal de control y yo les dije que esos no eran los muchachos que me habían atracado y que los verdaderos culpables estaban en la calle, después me retire y hasta el sol de hoy que me citaron para aca”, este Órgano Jurisdiccional, del corolario anterior, obtiene la convicción de que los ciudadanos RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, participaron en la perpetración de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que se determino que efectivamente al realizarle la inspección al vehiculo, los mismo tenían oculta un arma de fuego sin el documento que le acreditara a uno de ellos su posesión, con la que constriñeron a la victima para despojarlo de su vehículo, huyendo del lugar, para que diez minutos mas tarden fueran aprehendidos en la Urbanización El Caujaro, Calle 200 con Avenida 50 de la vía que conduce a Perijá, por lo que se puede decir, que fueron aprehendidos en flagrancia en la ejecución de los delitos, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal de los acusados de auto en las conductas típicas contenida en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO, infringiendo así los derechos del ciudadano DELVIS VALERA y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándonos con una concurrencias de delitos del cual fue sorprendido en flagrancia.
Cabe señalar, como quiera que luego recepcionar todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, considera quienes aquí deciden, que la aprehensión del hoy acusado fue en flagrancia, ya que el acusado fue sorprendido cerca del lugar de los hechos y en posesión de uno de los objetos del delito, y es criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que la aprehensión:
…se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito…
Es de advertir que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para quienes aquí deciden obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de esta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”…
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expresa que:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
Dentro de este marco de ideas, podemos concluir, en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través del testimonio del acusado y las documentales incorporados al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, en relación a este tipo penal, es por lo que se DECLARA CULPABLE, a los acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA. Así se decide.
Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO MANERA MIXTA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 Ejusdem, quedo acreditado sin lugar a dudas, la participación y la culpabilidad de los Acusados SOTO ARAUJO, RICHARD JOSE, BOLAÑOS CHOURIO, RICHARDO ENRIQUE y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, como AUTORES Y CULPABLES, en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
De la pena aplicable a los Acusados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por su participación como autores y culpables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y como quiera que la norma establece una pena aplicable de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomándose para la aplicación de la pena la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una penalidad de TRECE (13) AÑOS, que al sumarle la pena correspondiente por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual es la penalidad de DOS AÑOS, en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena en concreto A CUMPLIR es QUINCE (15)AÑOS, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA y el ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, venezolano, herrero, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No V-23.474.020, hijo de ADELIZ CHOURIO y RUDY BOLAÑOS, nacido el 07 de Mayo de 1987, y domiciliado en el Sector San Felipe, Calle 32B, Casa N° 12-185, en San Francisco, Estado Zulia, RICARDO JOSE SOTO ARAUJO, venezolano, mecánico, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad No V-16.588.492, hijo de YUDIHT ARAUJO y HENRY SOTO, nacido el 01 de Diciembre de 1982, y domiciliado en el Sector Ciudad El Sol, Edificio D-5, Apartamento 1-A, en San Francisco, Estado Zulia, y DANIEL ENRIQUE MUNOZ PARRA, venezolano, ayudante de odontología, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No V-16.985.195, hijo de FATIMA PARRA y DANILO MUÑOZ, nacido el 23 de Enero de 1984, y domiciliado en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Silvestre IV, Apartamento PB, Teléfono 0261-7340837, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ordena el traslado de los penados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO, RICHARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución una vez quede firme la sentencia y proceda a su ejecución de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Treinta (30) de Marzo de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 13-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
CAUSA Nº 1M-103-08
GVM/griselda.-
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