REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1U-139-01 SENTENCIA No. 10-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.399, de 30 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Nestor Luis Villalobos y Carmen Urdaneta, residenciado en La Concepción, Sector Curva de Tellerias, diagonal al Abasto Eudzare, Calle Principal, Casa N° 42, en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NAKARLY SILVA, DEFENSA PUBLICA N° 07.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 07, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), en la cual fue escuchada la Acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Pública N° 07, continuándose y finalizándose el Juicio Oral y Público en esta misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 06 de Junio de 2001, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, el Funcionario Sub-inspector ANIBAL JOSE QUINTANILLO, Credencial N° 0162, Adscrito Grupo de Respuesta Inmediata, quien se encontraba al comandando una comisión del GRI, integrada por siete (07) Oficiales en las Unidades GRI 02 y GRI 04, dando cumplimiento a una operación de desarme en el Municipio Jesús Enrique Lossada, en el momento que realizaban inspección corporal a varias personas en “La Sector la Curva de Telleria”, diagonal al Abasto EUDZARE, y al indicarle se levantaran la franela, pudo observar en uno de ellos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jean que vestía un bulto, por lo que le ordeno le exhibirá lo que tenia dentro del bolsillo, todo ello en presencia de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y ENEIDA FUENMAYOR, constatando que dicho ciudadano portaba un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Calibre 16, Cañón Corto, Cacha de Madera, Sin Serial Visible, Sin Cápsula y de la cual no poseía porte legal, quien quedo identificado como NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS TESTIMONIALES

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide que se encuentra acreditado la ejecución del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos probatorios:

Con la Testimonial del ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.399, de 30 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1978, de profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR LUIS VILLALOBOS y CARMEN URDANETA, residenciado en La Concepción, Sector Curva de Tellerias, diagonal al Abasto Uzcategui, Calle Principal, Casa N° 42, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual manifestó: “…Yo les voy a decir la verdad, yo tenia el arma pero estaba parado en el frente de mi casa, en eso paso la policía me vio y como estaban en un operativo, me quitaron el arma y me detuvieron. Es todo“.

• Con la testimonial del ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, en su carácter de acusado se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por la cual el Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo Acusación Fiscal en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, ya que al ser concatenada con la documentales que conforman el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego Incautada, y el Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2001, suscrita por los funcionarios HECTOR PRADA y OSWALDO GALUE, hacen plena prueba de la perpetración del delito y la culpabilidad del acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2001, suscrita por los funcionarios HECTOR PRADA y OSWALDO GALUE.
• Este documento es una prueba para quien aquí decide, por cuanto acredita la aprehensión del hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetro el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la participación del acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, en la ejecución del delito que dio inicio al presente proceso penal. Y así se decide.-

Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22 de Junio de 2001, del arma incautada.
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego. Y así se decide.-

PRUEBA RENUNCIADAS

• Testimonial del ciudadano ANIBAL JOSE QUINQUILLA.
• Testimonial del ciudadano LUIS BARROSO.
• Testimonial del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ.
• Testimonial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ.
• Testimonial del ciudadano ENEIDA FUENMAYOR
Se deja constancia que no hubo objeción de la defensa.

Así, con las pruebas analizadas y los hechos acreditados, quien aquí decide dan por demostrado que el día 06 de Junio de 2001, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, el Funcionario Sub-inspector ANIBAL JOSE QUINTANILLO, Credencial N° 0162, Adscrito Grupo de Respuesta Inmediata, quien se encontraba al comandando una comisión del GRI, integrada por siete (07) Oficiales en las Unidades GRI 02 y GRI 04, dando cumplimiento a una operación de desarme en el Municipio Jesús Enrique Lossada, en el momento que realizaban inspección corporal a varias personas en “La Sector la Curva de Telleria”, diagonal al Abasto EUDZARE, y al indicarle se levantaran la franela, pudo observar en uno de ellos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jean que vestía un bulto, por lo que le ordeno le exhibirá lo que tenia dentro del bolsillo, todo ello en presencia de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y ENEIDA FUENMAYOR, constatando que dicho ciudadano portaba un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Calibre 16, Cañón Corto, Cacha de Madera, Sin Serial Visible, Sin Cápsula y de la cual no poseía porte legal, quien quedo identificado como NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye en que quedo plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte Sentencia Condenatoria por la participación de este tipo penal del acusado de autos, es por lo que este Tribunal conviene con la petición fiscal, en dictar una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por el acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, cuando expresa que… Yo les voy a decir la verdad, yo tenia el arma pero estaba parado en el frente de mi casa, en eso paso la policía me vio y como estaban en un operativo, me quitaron el arma y me detuvieron… testimonio conteste con las documentales evacuadas en el juicio de reproche, encuadrando la acción desplegada por el acusado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Por lo que observa esta Órgano Jurisdiccional, que hay la certeza, de que el ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, participo en la perpetración del delito anteriormente mencionado, ya que se determino que efectivamente al realizarle la inspección corporal al acusado, el mismo llevaba un arma de fuego sin el documento que le acreditara su porte, por lo que se puede decir, que fue aprehendido en flagrancia ejecutando el delito, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal del acusado de auto en la conducta típica contenida en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, infringiendo así los derechos del ESTADO VENEZOLANO.
Se advertir que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”…

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expresa que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
Dentro de este marco de ideas, podemos concluir, en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través del testimonio del acusado y las documentales incorporados al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, en relación a este tipo penal, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA. Y así se decide.
Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO MANERA UNIPERSONAL, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 Ejusdem, quedo acreditado sin lugar a dudas, la participación del Acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, como AUTOR Y CULPABLE, en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
De la pena aplicable al Acusado Ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, por su participación como autor y culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y como quiera que la norma establece una pena aplicable de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose para la aplicación de la pena el limite inferior, ya que en el caso que nos ocupa se tomo en cuenta la magnitud del daño causado y la finalidad de la pena, que no debe tomarse como un decreto excesivo sino como una verdadera sanción a la conducta desplegada, acorde con los postulados de la justicia, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente y tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 del Código Penal, ya que no consta en actas que acusado posea antecedentes penales, resultando esta la penalidad en concreto que deberá cumplir el acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, como AUTOR Y CULPABLE en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

. D I S P O S I T I V A
En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS URDANETA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.399, de 30 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1978, de profesión u oficio obrero, hijo de NESTOR LUIS VILLALOBOS y CARMEN URDANETA, residenciado en La Concepción, Sector “La Curva de Tellerias”, diagonal al Abasto Eudzare, Calle Principal, Casa N° 42, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONDENÁNDOLO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la medida sustitutiva de libertad, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión al presente Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución una vez quede firme la sentencia y proceda a su ejecución de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE


LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

En fecha Once (11) de Marzo de 2009, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Trece (13) de Marzo de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 10-09.-


LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL















CAUSA Nº 1U-139-01
GVM/griselda.-