República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2009.-
198º y 150º

NEGATIVA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION:

DECISIÓN N° 404-2009 CAUSA PENAL N° C03-4598-2008.-

Presentado como fue escrito de solicitud interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, constante de un (01) folio útil, mediante el cual refiere, mediante el cual refiere que en fecha 06 de Septiembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido WILLIANS DIAZ MUÑOZ, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, decidiendo el Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, y por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han trascurrido seis (6) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, en virtud de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa (…)”, solicita de conformidad con el mencionado artículo por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada quince (15) días, por cada treinta (30) días. Visto su contenido, se le da entrada.

Esta juzgadora para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 06 de Septiembre de 2008, el ciudadano WILLIANS DIAZ MUÑOZ, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0461-08, de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado de Control.
II

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuanta veces quiera la reconsideración de las medidas cautelares sustitutivas, por una menos gravosa o de fácil cumplimiento, no es menos cierto en lo que respecta al segundo particular del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, y siendo que en el presente caso, en fecha 06 de Septiembre de 2008, el ciudadano WILLIANS DIAZ MUÑOZ, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0461-08, de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado de Control, considera esta Juzgadora, que el lapso de quince (15) días, es suficiente para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que considera quien aquí juzga que lo correspondiente y ajustado a derecho es NEGAR la extensión del lapso de presentación del ciudadano WILLIANS DIAZ MUÑOZ, quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en la referida fecha 06 de Septiembre de 2008, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: NIEGA la extensión del lapso de presentación de cada quince (15) días, por cada treinta (30) días, a favor del ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, natural de Codazzi Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.159.227, fecha de nacimiento 03-09-1977, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Luisa Muñoz y de Wuillian Díaz, residenciado en el Sector Hermilo Ocando, casa s/n, al frente del Comedor Publico, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6147057, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este tribunal que el Régimen de presentación impuesto en fecha 06 de Septiembre de 2008, a dicho ciudadano de presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, es tiempo suficiente para que el mismo cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en la referida fecha, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, y al imputado de autos de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo el N° 404-2009. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 404-2009, y se oficia bajo el N° 0594–2009.-


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY