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República Bolivariana De Venezuela
 Poder Judicial
 
 
 
 Juzgado Tercero de Control
 Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
 
 Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2009198° y 150°
 Causa Nº C03-8502-2009.-
 Causa Fiscal 24-F16-0458-2009
 AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
 
 DECISION N° 405-2009.-
 En esta misma fecha, siendo las doce y cinco  horas de la tarde,  se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la  Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria  la  Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de CAROLINA BENAVIDES, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente los  imputados ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO,  Defensora  Pública N° 03, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, quienes fueran  aprendidos por funcionarios adscritos al departamento  Colón de la Policía Regional del Municipio Colón  del Estado Zulia,  el día 06  de los corrientes a las seis horas de la tarde, luego de haber sido denunciados por la ciudadana MARIA  ALEJANDRA VILLALOBOS UZCATEGUI, ya que ese mismo día, mientras caminaba con su niña de 4 años, por la esquina El Vilobar, con dirección a su casa, dichos ciudadanos iban en un vehículo, y uno de ellos le dio un golpe en el trasero, burlándose de ella, trasladándose los funcionarios  hasta el sitio del hecho, aprehendiendo a los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, y quedando detenidos a la orden del Ministerio Público,  razón por la cual, esta vindicta pública precalifica e imputa a los mencionados ciudadanos del delito de VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  no obstante, considera esta representante fiscal, que ha vencido el lapso de cuarenta y ocho horas que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que  considera prudente en derecho la vindicta pública solicitar la libertad plena de los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, dado que  por una omisión imputable a ellos, les fue vulnerado el derecho  que les otorga el  artículo 49 de la Constitución Nacional. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron  a viva no  querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificaciones, quienes dijeron llamarse como queda escrito: ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía  Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-05-1986, de 22años de edad, soltero, obrero  titular de la cédula de identidad N° 16.743.254,  hija de Nelsa Hernández y de Roque Ebratt,   residenciado en  el sector Bubuqui No. 3,  vereda 15, casa No. 04, El Vigía  Estado Mérida,  teléfono:   y  RAMON AL BINO MARQUEZ REY, de nacionalidad venezolana, natural de  El Vigía Estado Mérida,  fecha de nacimiento 12-11-1987,  edad 21 años, titular de la cédula de identidad No. 18.902.298,  soltero, obrero, hijo de Ana María Márquez y de padre desconocido,  domiciliado en el  sector Caño Seco, No. 3, vereda 54, casa 55, El Vigía Estado Mérida.Telefono: ,.Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 3, quien expone: Escucha la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa técnica considera ajustada a derecho  la petición realizada por la misma, toda vez que se evidencia en las actas que conforman el presente  expediente específicamente en el acta de denuncia común,  de fecha 06 de marzo de 2009, violentándose así derechos constitucionales que les asiste a mis defendidos, como es el previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna,  referente a la libertad personal, ya que los mismos no fueron llevados ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, observando esta defensa a pregunta realizada a la presunta victima, indicó entre otras cosas que quería que los buscaran porque le faltaron el respeto, considerando púes que el tipo penal que la vindicta pública le pretende atribuir en este acto no se configura, toda vez que no esta previsto en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como delito;  aunado a ello no existe un examen médico legal,  que determine el tipo de lesiones  ocasionado,  por todo lo antes expuestos solicito muy respetuosamente a la vindicta pública presente el acto conclusivo correspondiente, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo esto  con fundamento al principio del debido proceso, previsto en los  artículos 44.l y  49 numeral 1 y 2  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a esta juzgadora decrete la libertad  plena e inmediata a favor de mis defendidos ROBERT DANIELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY,  así mismo solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal  auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarles a los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana  MAIRA ALEJANDRA VILLALOBOS, basado en las actuaciones que conforman la presente causa penal,  como Acta de denuncia común de fecha 06   de marzo de 2009, (folio 02), Acta  policial de fecha 06  de enero de 2009 (folio 05). Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero  en razón que se encuentra el lapso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  pide  libertad plena de los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa  se adhiere al pedimento fiscal  y solicita a la Fiscalía presente el acto conclusivo correspondiente y pide copias fotostáticas de  la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que si bien es cierto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte de los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta  que  se encuentra el  lapso vencido, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Libertad Plena e inmediata a los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ y RAMON ALBINO MARQUEZ REY,   se ordena decretar el procedimiento ordinario, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento  en el artículo  44.1  y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta Libertad plena e inmediata  a  favor de los ciudadanos ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía  Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-05-1986, de 22años de edad, soltero, obrero  titular de la cédula de identidad N° 16.743.254,  hija de Nelsa Hernández y de Roque Ebratt,   residenciado en  el sector Bubuqui No. 3,  vereda 15, casa No. 04, El Vigía  Estado Mérida.  y  RAMON AL BINO MARQUEZ REY, de nacionalidad venezolana, natural de  El Vigía Estado Mérida,  fecha de nacimiento 12-11-1987,  edad 21 años, titular de la cédula de identidad No. 18.902.298,  soltero, obrero, hijo de Ana María Márquez y de padre desconocido,  domiciliado en el  sector Caño Seco, No. 3, vereda 54, casa 55, El Vigía Estado Mérida, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo  42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLALOBOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario y se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención de los referidos ciudadanos, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una de la tarde,  se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los  imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 405-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0598-2009-
 
 LA   JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
 ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO
 
 EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
 
 ABG. YENNY CAROLINA BENAVIDES
 
 LOS  IMPUTADOS,
 ROBERT DANELO EBRATT HERNANDEZ
 
 RAMON ALBINO MARQUEZ REY
 
 LA DEFENSA PÚBLICA N° 03
 
 ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
 
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
 
 
 
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