República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0387-2009.- Causa Nº C03-8491-2009.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, quien fuera aprehendido en fecha 05/03/2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Caño Jabillo, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, en momento en que dichos funcionarios en labores de servicio en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, COLOR: MARRÓN, PLACAS: 654-XLT, el cual se que se trasladaba en sentido Coloncito Redoma El Conuco, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar una inspección a dicho vehículo, así como a los documentos de identidad de sus ocupantes, encontrándose con un ciudadano que se identificó con una copia de Cédula de Identidad signada con el N° 25.279.922, a nombre de PEDRO VILLARUEL OLIVERO, quien manifestó ser nacionalizado, y en virtud de que los funcionarios apreciaron que la cédula de identidad presenta características falsas, procedieron a efectuar llamada al sistema de ONIDEX, a objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, siendo informado por el funcionario Chirinos Diter, que al momento de solicitar la mencionada cédula presentaron un partida de nacimiento y que el ciudadano que la aportaba manifestaba ser natural de la Republica de Colombia, era imposible que se presentar con partida de nacimiento Venezolana. En virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la detención del mencionado ciudadano. Constan actas que conforman la presente causa las cuales presento por ante este digno Tribunal, constante de diez (10) folios útiles, entre las cuales se encuentran una Planilla perteneciente al Portal del Consejo nacional Electoral, en donde aparece el ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, en el Registro del Concejo Nacional Electoral, con el número de cédula antes indicado. Motivo por el cual la vindicta pública solicita la libertad plena del ciudadano antes identificado, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar o imputar delito alguno en los hechos antes narrados”. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es PEDRO VILLARUEL OLIVERO, Venezolano por Naturalización, natural Mamoncito Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-01-1965, de 44 años de edad, en concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.279.922, hijo de Gabriel Villaruel y de Flor maría Oliveros, residenciado en el Barrio La Chinita, casa N° 3, diagonal a una Ferretería, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera Suplente, quien expone: “Una vez escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, considera esta defensa que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que se ha podido verificar que no existe ningún elemento de convicción que permita encuadrar la conducta desplegada por el defendido en algún tipo penal, consignando en este acto Copia Fotostática Simple de la Gaceta Oficial N° 5793 de fecha 14-12-2005, donde se evidencia que por resolución se le expidió carta de naturaleza como ciudadano Venezolano a mi representado, así mimo, consigno Copia de la Cédula de Identidad que lo identifica, así como Copia Fotostática Simple de Datos del Registro Electoral donde identifican a mi defendido con todos los datos descritos en el documento de identificación por el cual es objeto de investigación, todo esto, constante de seis (6) folios útiles, solicito muy respetuosamente al representante del Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y dicte el Acto Conclusivo correspondiente, por tal razón solicito a este Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido, y por último solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acta que se levanta, es todo ”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que refiere que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar o imputar delito alguno en los hechos antes narrados. Así mismo, el imputado de autos al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte solicitó muy respetuosamente al representante del Ministerio Público, realice las diligencias pertinentes y dicte el Acto Conclusivo correspondiente, así como libertad plena de su defendido, y por último copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Policial N° 048, de fecha 05 de Marzo de 2009, Acta de Notificación de Derechos de Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Inspección Técnica, Entrevista realizada en la persona del ciudadano Álvaro Jesús González y Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° V-25.279.922, a nombre de Pedro Villaruel Olivero, actuaciones estas levantadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Caño Jabillo, considera esta Juzgadora que ciertamente no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar o imputar delito alguno en los hechos antes narrados, la Libertad Plena del ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, siendo a criterio de esta Juzgadora que debe decretarse el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo. Acordando así lo solicitado por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y dicte el Acto Conclusivo correspondiente, así como también le sean las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acta que se levanta, y consignado Copia de la Cédula de Identidad que lo identifica, así como Copia Fotostática Simple de Datos del Registro Electoral donde identifican a su defendido con todos los datos descritos en el documento de identificación por el cual es objeto de investigación, todo esto, constante de seis (6) folios útiles. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la hoy imputada, y remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA: Por no encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena del ciudadano PEDRO VILLARUEL OLIVERO, Venezolano por Naturalización, natural Mamoncito Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-01-1965, de 44 años de edad, en concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.279.922, hijo de Gabriel Villaruel y de Flor maría Oliveros, residenciado en el Barrio La Chinita, casa N° 3, diagonal a una Ferretería, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo. TERCERO: Acordando así lo solicitado por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y dicte el Acto Conclusivo correspondiente, así como también le sean las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acta que se levanta, y consignado Copia de la Cédula de Identidad que lo identifica, así como Copia Fotostática Simple de Datos del Registro Electoral donde identifican a su defendido con todos los datos descritos en el documento de identificación por el cual es objeto de investigación, todo esto, constante de seis (6) folios útiles. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de la hoy imputada, y remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer ni escribir, estampando sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0387-2009, y se oficia bajo el N° 0581-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
PEDRO VILLARUEL OLIVERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3 (S),
ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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