República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2009
198° y 150°
Causa No. C03-9309-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 533-2009- Fiscalía 24-F16-0621-2009

En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputados de los ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al departamento policial de la policía Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 2009, siendo las doce y quince horas de la noche, se recibió denuncia de parte del ciudadano ARMANDO MORAN PUERTA, quien entre otras cosas manifestó la perpetración de un hecho punible en el caserío Caño Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, en el Bar Restaurant Poro Poro, ubicado detrás de la estación, luego de haber sido denunciado por el ciudadano GILBERTO BRACHO PEREZ, quienes entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche de esa mismo día, cerró la cantina pero faltaban dos ciudadanos por cancelar su cuenta, uno de ellos le manifestó que no iba a pagar que le cobrara al dueño, ante lo cual respondió que el dueño no tenía nada que ver porque esta alquilado en ese local, más sin embargo la otra persona le dijo que no había problemas que le iba cancelar, pasando a servirle dos cervezas, se embarcaron en un carro y la persona que se encontraba en el puesto del acompañante, se bajo del vehículo propinándole un botellazo a la victima de autos, comenzaron a forcejear, cayéndola suelo el atacante, más el chofer del carro se bajo con un machete en sus manos, lanzándole un machetazo en su mano izquierda, cortándolo por lo cual tuvo que salir corriendo, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos se evidencia que la conducta desplegada de los hoy imputados, se encuentra enmarcada en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS GILBERTO BRACHO PEREZ, ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ALFREDO COLINA REALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-04-1971, natural de San Carlos de Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.689.379, soltero, agricultor, hijo de José Antonio Colina y de Carmen de Colina, Residenciado en el Barrio Maiquetía, calle principal, al lado del Retén Policial, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-3715732. y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 13-10-1976, edad 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.456, soltero, agricultor, hijo de Rubia Elena Bracho y de Jairo Jesús Bracho, residenciado en el Parcelamiento El Corrientudo, Parcela San Pedro, Vía La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-4119902. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Esta Defensa considera que la imputación fiscal no se ajusta a derecho por cuanto si hubo lesiones mi defendido DARWIN BRACHO, también salio lesionado, tiene 6 puntos de sutura en la cabeza, considerando esta defensa que a sido una riña y no ha habido lesiones, así como también esta defensa considera que el plazo de presentación de la Fiscalía se encuentra vencido, según el articulo 250 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la hora de la detención se practico a las doce y quince horas de la madrugada del día 29-03-2009, a las 12: y 15 del día 30 constituye 24 horas, a las 12:15 del día 31, 48 horas, es por lo que se excede de las 48 horas, por todo lo antes expuesto y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido libertad plena para mis defendidos y solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle a los ciudadanos JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELVIS GILBERTO BRACHO PEREZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta de denuncia realizada por el ciudadano ELVIS GILBERTO BRACHO PEREZ, de fecha 29 de marzo de 2009 (folio 03), quien expone que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche de esa mismo día, cerró la cantina pero faltaban dos ciudadanos por cancelar su cuenta, uno de ellos le manifestó que no iba a pagar que le cobrara al dueño, ante lo cual respondió que el dueño no tenía nada que ver porque esta alquilado en ese local, más sin embargo la otra persona le dijo que no había problemas que le iba cancelar, pasando a servirle dos cervezas, se embarcaron en un carro y la persona que se encontraba en el puesto del acompañante, se bajo del vehículo propinándole un botellazo a la victima de autos, comenzaron a forcejear, cayéndola suelo el atacante, más el chofer del carro se bajo con un machete en sus manos, lanzándole un machetazo en su mano izquierda, cortándolo por lo cual tuvo que salir corriendo. Informe médico provisional expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia de fecha 26-03-2009 (folio 04), acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ARMANDO MORAN PUERTA, de fecha 29-03-2009 (folio 06), policial de fecha 29 de Marzo de 2009 (folio 07), acta de inspección técnica realizada al sitio del hecho, de fecha 29 de marzo de 2009 (folio 08), Registro de Cadena de Custodia realizado al arma blanca (machete folio13). Elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional los imputados de autos manifestaron su deseo de no rendir declaración. De igual manera la defensa técnica considera que se ha violentado el lapso de las 48 horas, y solicita sea decretado Libertad Plena a sus defendidos. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor de los ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho de defensa, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones a los referidos ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO de la siguiente manera “ Nos comprometemos con este Tribunal a presentarnos cada quince (15) días a partir de la fecha y la prohibición de comunicarse con la victima o personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa ”. Quedando denegada la solicitud de la defensa privada en relación a la Libertad plena. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación, Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa privada. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los mismos, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ALFREDO COLINA REALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-04-1971, natural de San Carlos de Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.689.379, soltero, agricultor, hijo de José Antonio Colina y de Carmen de Colina, Residenciado en el Barrio Maiquetía, calle principal, al lado del Retén Policial, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-3715732. y DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 13-10-1976, edad 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.456, soltero, agricultor, hijo de Rubia Elena Bracho y de Jairo Jesús Bracho, residenciado en el Parcelamiento El Corrientudo, Parcela San Pedro, Vía La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-4119902, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS GILBERTO BRACHO PEREZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Privada. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 533-2009, y se oficia bajo el No. 783-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JENNY BENAVIDES
LOS IMPUTADOS,

JOSE ALFREDO COLINA REALES



DARWIN ENRIQUE BRACHO BRACHO


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JHOANNINI PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY