REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal N° C03-0595-2005
Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, treinta y uno de marzo del presente año, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por las Abogada NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUT RAMOS POLO, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, previo traslado de la Sala de espera, acompañado de su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, defensor publico N° 05, Suplente Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no así el Representante Legal de la Empresa Enerven, ni el Representante Legal de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, aún cuando consta que se encuentran debidamente notificados. Acto seguido declara el lapso de espera de media hora, por encontrarse los imputados en libertad.. Es todo”. Seguidamente la Jueza, transcurrido el lapso de espera de los treinta minutos, procede nuevamente a instar a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, los imputados de autos ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, previo traslado de la Sala de espera, acompañado de su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, defensor publico N° 05, Suplente Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no así el Representante Legal de la Empresa Enelven, aún cuando consta en acta su notificación. Seguidamente la Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “En virtud de que la investigación arrojo fundamentos serios lo que motivó al Ministerio Público, a interponer en fecha 06 de Marzo de 2009, Escrito de Acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, como las documentales, dando el Ministerio Público a los hechos antes narrados la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicita el Ministerio Público. PRIMERO: Sea admitido el escrito de acusación, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, y por último, se acuerde el correspondiente auto de Apertura al Juicio Oral. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer a los imputados HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismo, así como, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándoles detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando los tres imputados querer rendir declaración, identificándose en forma separada por ante este Tribunal de la siguiente manera: HERMIS DE JESUS ROJO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1977, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Operador de Máquina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.134.869, hijo de José Alejandro Rojo y de Marisabel Narváez, residenciado en la población de Santa Cruz de Zulia, Urbanización La rural, avenida 3, casa N° 58-13, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-2694567, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yó admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 7.640.886, hijo de Heberto Isidro Luján /d) y de Antonia del Carmen Dávila, residenciado en Vivienda Rurales, calle 2 diagonal al Cementerio, no sabe el número de la casa, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-9766167, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yó admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.606, hijo de Alcides Múñoz y de Ylce Rangel, residenciado en la población de Santa Cruz, Barrio la Victoria, calle principal, casa s/N, a ocho casas de la piscina de Toño, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7292086, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yó admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”.Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso:“Ciudadana Juez, escuchada en este acto la manifestación de mis defendidos de querer admitir los hechos, aunado al hecho que en conversación sostenida con mis representados HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, el día de hoy, me manifestaron de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción querer admitir los hechos por los cuales el representante Fiscal interpuso escrito acusatorio en la oportunidad legal, es por ello, que desde ya le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, ya que el delito imputado es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos mencionados, le sea aplicada la respectiva pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,; así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de la presente audiencia, como de la sentencia dictada a mi representado, es todo. Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la de los imputados y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación de los imputados y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se observa: que los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2005, aproximadamente la dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se presentó en la sede de la Estación policial Santa Cruz de zulia, de la Policía Regional del Estado Zulia, los ciudadanos YOEL ALGARIN y EVARISTO FERNANDEZ, quienes se desempeñan como Jefe de Seguridad e Inspector de Seguridad de la empresa ENELVEN, respectivamente, quienes indicaron a los funcionarios de dicho cuerpo policial que el en Sector La Victoria, cerca del establecimiento Comercial La Esquina Caliente de la Población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, se encontraban tres ciudadanos portando una escalera de madera y una faja pretendiendo realizar una conexión ilegal con el objeto de hurtar fluido eléctrico, en virtud de ello, se trasladó una comisión de la del cuerpo policial citado, observando efectivamente al llegar al lugar a tres ciudadanos que se encontraban sobre la base del poste del tendido eléctrico ubicado en el referido sector, en el poste signado bajo el N° UBT-C38P05, quienes se encontraban en ese momento colocando la escalera de madera, de unos cuatro metros aproximados en la base de dicho poste, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios policiales a notificarlos que se encontraban detenidos, según los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, manifestando los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e incautación de los objetos contentivos de una pinza denominada alicate, una escalera de Madera, una faja y una navaja de metal niquelado, quedando los mismos identificados de la siguiente manera ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, hechos que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a solicitar su enjuiciamiento en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio. Este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, y todos y cada unos de los medios de pruebas, por ser útiles necesarios y pertinentes de conformidad con el del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199 Eiusdem, en contra de los acusados HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, por el delito antes mencionado en perjuicio del Estado Venezolano. No así escrito presentado por la Defensa Pública N° 5, por cuanto el mismo fue presentado por ante este Tribunal de manera extemporánea, si bien es cierto, que el mismo fue presentado erradamente por ante otro tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. este no fue presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, razones estas por las cuales se declaran extemporáneo, que Una vez admitida la ACUSACION por parte de este Juzgado, se le cede la palabra a los imputados de autos, para que ratifiquen su admisión o no, habiendo explicado suficientemente la ciudadana Jueza las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitaron nuevamente declarar. Razones estas por las cuales se les cede nuevamente la palabra a los imputados de autos ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, ya identificados, quienes impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y de la admisión de la acusación por parte de este Tribunal, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de toda coacción y apremio expusieron de manera separada, a viva voz, HERMIS DE JESUS ROJO: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente a cumplir, es todo”. HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA: “Admito la responsabilidad penal de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena a cumplir, es todo”. CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente a cumplir, es todo”. Oídas nuevamente como han sido tanto las manifestaciones voluntaria libre de toda coacción y apremio de los acusados HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, este Tribunal pasa a CONDENAR de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría correspondiente: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, que con la aplicación del término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se suma el limite inferior con el limite superior, dando como resultado 12 AÑOS DE PRISION, quedando con el término medio a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero con la rebaja establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una rebaja de un tercio a la mitad de la pena y atendiendo todas las circunstancias del caso especifico, así como tomando la consideración del bien jurídico afectado, y el daño social causado, que no hubo violencia, es criterio de esta Juzgadora que debe ser aplicado la reducción de la pena de a la mitad, quedando definitivamente la pena a cumplir a TRES (03) AÑOS DE PRISION, razones estas por la cuales pasa a condenar a los ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a una pena de TRES (03) año de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Publico en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 y el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pasa a dictar el texto integro de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo día, exonerando de constas procesales a los imputados de autos de conformidad con el artículo 266 Eiudem. quedando dicho ciudadanos a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer, y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificada las partes con la lectura de la presente audiencia y del texto integro de la sentencia. Igualmente se ordena registrar y publicar la presente decisión.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO Y SUS MEDIOS DE PRUEBAS, en contra de los acusados HERMIS DE JESUS ROJO, HERMIS DE JESUS ROJO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1977, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Operador de Máquina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.134.869, hijo de José Alejandro Rojo y de Marisabel Narváez, residenciado en la población de Santa Cruz de Zulia, Urbanización La rural, avenida 3, casa N° 58-13, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-2694567 HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 7.640.886, hijo de Heberto Isidro Luján /d) y de Antonia del Carmen Dávila, residenciado en Vivienda Rurales, calle 2 diagonal al Cementerio, no sabe el número de la casa, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-9766167 y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.606, hijo de Alcides Múñoz y de Ylce Rangel, residenciado en la población de Santa Cruz, Barrio la Victoria, calle principal, casa s/N, a ocho casas de la piscina de Toño, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7292086, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., por encontrase cubiertos los extremos del artículo 326 Eiudem SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 11 de Agosto de 2005 en contra de los ciudadanos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, TERCERO: Se declara extemporáneo escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensa pública N° 5, por contravenir el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitada por los acusados: HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA a los acusados de autos HERMIS DE JESUS ROJO, HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA y CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y DE PRISION, y las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 6º y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se dicta en esta misma fecha el texto integro de la sentencia su registro y publicación quedando notificadas las partes con la lectura del acta y del texto integro de la sentencias, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso legal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Se instruye a la Secretaria para que remita en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0532-2009 y la Sentencia bajo el N°004-2009. Cúmplase.-
LA JUEZA
TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES


LOS IMPUTADOS,

HERMIS DE JESUS ROJO HEBERTO DE JESUS LUJAN DAVILA


CARLOS ALBERTO RANGEL NAVARRO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 5,

ABG. JUAN CARLOS BARBOZA


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY