República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2009.-
197° y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0531-2009.- Causa penal C03-9279-2009
En esta misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos (03:05) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica Sexta, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, quien fuera aprehendido el día 28 de los corrientes a las diez y cincuenta minutos horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que se apersono al Departamento Policial la adolescente MIREAGELIS RAMIREZ ARIAS, informando que en la casa de habitación de su progenitora ubicada en la Avenida Andrés Bello de la población de Encontrados diagonal al Hospital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano Javier Risson Chávez Cardozo con una actitud violenta, causando destrozos y amenazando con agredir a todos en la casa razón por la cual se constituyo la comisión policial la cual se traslado hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano Javier Chávez, procediéndose a tomarle denuncia a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARIAS OJEDA, quien entre otras cosas indico ante el referido órgano de policía que se encontraba en su casa cuando de repente llegó su exmarido de nombre JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, y empezó a patear la puerta del frente para que se la abriera, y al ingresar comenzó a ofender con intención de golpearla , comenzó a golpear con puños y patadas una lavadora y amenazaba que si llamaba a la policía la iba a golpear, saliendo un rato de la casa y regreso y comenzó de nuevo a golpear la puerta, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de siete (07) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARIAS OJEDA. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO y en segundo lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y se siga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la ley especial in commento, igualmente se me expida copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1976, titular de la cédula de identidad V-13.562.654, alfabeto, obrero, hijo de Aramis Chávez y Eleida Cardozo, residenciado en el barrio Canaima, Mercadito Canaima, casa s/n, frente a la casa de Onelio Cardozo, Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abg. Patricia Espinoza Olivo realiza su exposición: “Esta defensa técnica vistas las actuaciones que conforman el expediente observa, que de los hechos narrados por la victima no se desprende la comisión de delito de amenaza, puesto que no se han dado los supuestos contenidos en la norma que prevee el tipo penal, toda vez, que no media entre la acción ejercida y el resultado, mensaje de texto, mensaje electrónico ni tampoco existió o se verificó la amenaza de causarle un grave daño y probable a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARIAS OJEDA. Por otra parte, en la Inspección Técnica no consta que se haya ocasionado daño alguno a los enseres que conformen la comunidad de bienes de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARIAS OJEDA, quien ha convivido con mi defendido hasta el día de hoy, por el contrario en la referida inspección de deja constancia que había en la vivienda una lavadora y una nevera que no presentan daños, es por lo que le solicito con respecto al delito de Violencia Patrimonial su desestimación y con fundamento en la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 50, respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARIAS OJEDA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 28 de Marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana Mireya del Carmen Arias, de cuyo contenido se desprende que el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, en su casa de habitación de la victima ubicada en la Avenida Andrés Bello, diagonal al Hospital de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano JAVIER CHAVEZ CARDOZO llegó con una actitud violenta, con intención de golpearla, causando destrozos y amenazando con agredir a todos en la casa, golpeando con puños y patadas una lavadora, que riela al folio 02, Acta Policial donde consta la aprehensión del referido ciudadano, riela al folio 03, Actas de Derechos leidos al imputado de autos, riela al folio 04, Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, que riela a los folios 05, elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana Mireya Del Carmen Arias Ojeda, establecidas en el artículo 87 numerales 5 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley y copia simple de la presente la presente acta que conforman la presente Audiencia . Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad alega que vistas las actuaciones que conforman el expediente que de los hechos narrados por la victima no se desprende la comisión de delito de amenaza, puesto que no se han dado los supuestos contenidos en la norma que prevee el tipo penal, toda vez, que no media entre la acción ejercida y el resultado, ni tampoco existió o se verificó la amenaza de causarle un grave daño y probable a la ciudadana Mireya Del Carmen Arias Ojeda, por otro lado solicitó la desestimación del delito del tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por no encuadrar los hechos narrados dentro de los supuestos establecidos en la ley especial, por no constar según la defensa en Inspección Técnica, que se haya ocasionado daños algunos, desvirtuándose tal argumentación al evidenciarse en Inspección Técnica del lugar los daños reflejados en la puerta de la casa de habitación de la hoy victima, según la Inspección Técnica referida por la defensa,y en base a la presunción de inocencia solicita a favor de su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y por ultimo pide copias fotostáticas de las actas que conforman la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público solamente como es el delito de Violencia Física, tomando en cuenta que el mismo reside en esta jurisdicción y que el delito impuesto, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Primero: a favor de la ciudadana Mireya del Carmen Arias, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: la prohibición al ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO de acercamiento a la ciudadana Mireya del C. Arias, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición del mencionado ciudadano Javier Chavez, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima. tercero: la imposición al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y parte de lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, negando de esta manera lo solicitada por la defensa en cuanto se desestime el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y a no ausentarme del País, sin previa autorización dada por este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorgan copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, y copias simples de la presente Acta a la Representante del Misterio, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana Mireya del C. Arias, igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1976, titular de la cédula de identidad V-13.562.654, alfabeto, obrero, hijo de Aramis Chávez y Eleida Cardozo, residenciado en el barrio Canaima, Mercadito Canaima, casa s/n, frente a la casa de Onelio Cardozo, Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mireya del Carmen Arias. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se NIEGA lo solicitada por la defensa en cuanto se desestime el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cuanto en la Inspección Técnica se demuestra que la puerta principal de la vivienda donde habita la víctima, tiene marca de zapatos y abolladuras a causa de golpes recibidos, que determina la violencia patrimonial. CUARTO: Se ordena expedir copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa, asimismo se orden expedir copia de la presente Acta a la Representante del Ministerio Público. QUINTO: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0531-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0775-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNY BENAVIDES
EL IMPUTADO,
JAVIER RISSON CHAVEZ CARDOZO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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