República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0529-2009.- Causa Nº C03-9275-2009.-

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su defensor Publico N° 05, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, adscrito a la Defensa Publica Penal Ordinario., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, quien fuera aprehendido el día 28 de los corrientes a las nueve y media horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, quien entre otras cosas indico ante el referido órgano de policía que su hijo Jhonny Márquez León, ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve hora de la noche en frente de su vivienda ubicada en el Sector Los Robles, calle 03 casa S/N° de esta población de Santa Bárbara de Zulia, la ofendió de manera grosera que la quería sacar de su casa, que tenía que vender la casa y darle su parte porque sino la iba a matar, razón por la cual se constituyo la comisión policial la cual se traslado hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del ciudadano Jhonny Márquez León, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de ocho (08) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON y se siga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la ley especial in commento, igualmente se me expida copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JHONNY MARQUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1969, de 40 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.388, alfabeto, hijo de José Ramón Márquez y Maria De Las Nieves León Márquez, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 23, casa S/N, cerca de la casa de Nando Marroquí, en la esquina una Bodega propiedad del señor Miguel, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Publica Suplente N° 5 Abog. Juan Carlos Barboza, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, solicita a este Tribunal inste al Ministerio Publico a que le sea practicada a la presunta víctima un examen Psiquiátrico Forense a fin de verificar si efectivamente existe el daño psicológico o emocional que contempla el delito de violencia psicológica, de igual manera esta defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa, asimismo solicito sea decretado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4, asimismo solicito en este acto me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 28-03-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON que riela al folio 02, Acta de Derechos de Imputados de fecha 28-03-2009, que riela al folio 03, Acta de Denuncia de fecha 28 de Marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, de cuyo contenido se desprende que el día 28/03/2009, aproximadamente a las nueve horas de la noche, su hijo el ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON se coloco en frente de su vivienda ubicada en el Barrio Los Robles, avenida N° 03, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y procedió a insultarla a gritarla y a decirle groserías y le manifestó una series de improperio amenizándola de muerte, por tal motivo los funcionarios actuantes se apersonaron hasta la vivienda antes indicada encontrando el ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON frente a la vivienda, procediendo a su aprehensión, la cual riela al folios 04, Acta de Inspección Técnica Causa Penal N° C-060-09 de fecha 28/03/2009 riela al folio 05, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición solicita le sea practicada a la víctima un examen Psiquiátrico Forense a fin de verificar si existe el daño psicológico o emocional que contempla el delito de violencia psicológica, reservándose el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y solicitó le sea decretada a su defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Colón del Estado Zulia y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La salida del ciudadano Jhonny Márquez León de la residencia común, es decir de la residencia donde habita la ciudadana Maria De Las Nieves León Márquez, La prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano Jhonny Márquez León, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, declarándose asi con lugar la solicitud tanto fiscal como por parte de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de salir de la casa de habitación de mi progenitora Maria De Las Nieves León Márquez, no acercarme a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algunos integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y de no ausentarme de la jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal. es todo”. Tercero: Se ordena expedir copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. Cuarto Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria De Las Nieves León Márquez, solicitado por la defensa Quinto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sexto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JHONNY MARQUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1969, de 40 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.388, alfabeto, hijo de José Ramón Márquez y Maria De Las Nieves León Márquez, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 23, casa S/N, cerca de la casa de Nando Marroquí, en la esquina una Bodega propiedad del señor Miguel, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LEON MARQUEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Se ordena expedir copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa Cuarto: Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria De Las Nieves León Márquez, solicitado por la defensa Quinto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sexto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00529-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0773-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES


EL IMPUTADO:


JHONNY MARQUEZ LEON

EL DEFENSOR PÚBLICO (S) N° 05



Abg. JUAN CARLOS BARBOZA

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY