República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2009
198° y 150°
Causa Fiscal 24-F16-0584-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 520-2009.- Causa Nº C03-9185-2009.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado GUILLERMO BARRIOS, en su carácter de Juez (S) de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretario el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ. Acto seguido este juzgador insta al secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 04 (s), adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARYOLIS INFANTE, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, frente a la Tasca la Terraza, ubicada en la calle 5 de julio, de la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó su concubino y comenzó a insultarla, amenazándola con matarla si no se iba con el del lugar antes descrito, por lo que el mismo posteriormente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman la presente causa las cuales consigna ante este tribunal constante de nueve folios útiles, por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS INFANTE. Ahora bien ciudadano juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE TRINIDAD CORDON, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1975, de 33 años de edad, soltero, obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.094, hijo de Aníbal Vidal Zerda y de Carmen Rosa Cordón, residenciado en la Hacienda El Zamuro, detrás de la Urbanización Las Torres, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra al Defensor público No. 4, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:“ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Amenaza), los cuales no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, en virtud de ello solicito le sea acordada a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS INFANTE. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARYOLIS INFANTE, de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 03), Acta policial de fecha 24 de marzo de 2009, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón Estado Zulia, la cual consta la aprehensión del imputado de auto (folio 02), Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 07), entre otras, de las cuales se observa del dicho de la denunciante, que el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, llegó hasta el lugar donde estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, en el lugar denominado Tasca La Terraza, ubicado en la calle 5 de julio de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, comenzó a insultarla y la amenazó con matarla, que la llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana MARYOLIS INFANTE, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, es el presunto autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana MARYOLIS INFANTE, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia en común y no acercarme a la ciudadana MARYOLIS INFANTE, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción de los estado Zulia y Mérida. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARYOLIS INFANTE, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1975, de 33 años de edad, soltero, obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.094, hijo de Aníbal Vidal Zerda y de Carmen Rosa Cordón, residenciado en la Hacienda El Zamuro, detrás de la Urbanización Las Torres, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le imputó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS INFANTE. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSE TRINIDAD CORDON; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 520-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 738-2009.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL (E),

ABG. GUILLERMO BARRIOS

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEIDUTH RAMOS POLO


EL IMPUTADO,
JOSE TRINIDAD CORDON

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04 (S),

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO (S),

ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ