República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0519-09.- Causa Penal N° C03-9184-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado GUILLERMO BARRIOS, en su carácter de Juez Tercero Encargado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ. Acto seguido este juzgador insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “presento y pongo a la orden del estado venezolano a el ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, quien fuera aprendido el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía regional del Estado Zulia, luego de que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de una ciudadano quien no se identificó, indicándoles que en la calle verita del Barrio la Cruz, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, se encontraba un ciudadano a quien apodan el diecinueve ofreciendo en venta una bomba de gas de color gris plomo de la empresa Vengas la cual le había sido hurtada al ciudadano Severo Parra en horas de la noche, tal y como consta en denuncia interpuesta por el precitado ciudadano ante ese mismo Órgano Policial en horas de la mañana del día 23-03-2009, quedando detenido dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presentó ante este Tribunal constante de ocho (08) folios, en razón de las cuales precalifico e imputo en este acto al ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, en tal sentido y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sean decretado a dicho ciudadano medidas cautelares sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 18/08/1978, de 30 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.166.934, hijo de Abdón Rojas y Ana Elvia Camargo, residenciado en la calle Verita, Barrio La Cruz, callejón voy y vuelvo, diagonal a la Licorería Bien Juventud, el numero de la casa no se lo sabe, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de defensora para que haga su exposición: "Vistas las actuaciones incluidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo, y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Hurto Calificado) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo, solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación. Es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 23-03-2009, interpuesta por el ciudadano Cebero Parra Romero, que riela al folio 02, Acta de entrevista verbal de fecha 23-03-2009 formulada por el ciudadano Luis Enrique Taborda Vásquez, que riela al folio 03, Acta Policial de fecha 23/03/2009, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual consta aprehensión del ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, Acta de Derechos de fecha 23-03-2009, riela al folio 05, Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-03-2009 que riela al folio 06, Inspección Técnica realizada en fecha 24-03-2009 que riela al folio 07, considerando el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 4, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación con los fundamentos de los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando copia simple de las actas que integran la presente investigación.. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hechos punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 253 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEBERO ENRIQUE PARRA ROMERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 23-03-2009, interpuesta por el ciudadano Cebero Parra Romero, que riela al folio 02, Acta de entrevista verbal de fecha 23-03-2009 formulada por el ciudadano Luis Enrique Taborda Vásquez, que riela al folio 03, Acta Policial de fecha 23/03/2009, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión del ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, Acta de Derechos de fecha 23-03-2009, riela al folio 05, Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-03-2009 que riela al folio 06, Inspección Técnica realizada en fecha 24-03-2009 que riela al folio 07, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, es el autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y Mérida, sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y de la Solicitud de la Defensa, para lo cual se impone en este acto de la obligación ha cumplir de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien impuesto, expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha y a no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia y del Estado Mérida. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para esclarecer el presente hecho, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga a la defensa las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Se acuerda oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos del Zulia informando que deberá ordenar la libertad del mencionado imputado ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, y por ultimo se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 4, y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO, identificado plenamente, de la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y Mérida sin la previa autorización del Tribunal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CEBERO PARRA ROMERO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad del mencionado imputado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0519-2009 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 737-2009.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E),
COPIA
ABG. GUILLERMO BARRIOS

EL FISCAL16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,

YONGLI ANTONIO ROJAS CAMARGO

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

EL SECRETARIO (S),

ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ