República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2009.-
197° y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0517-2009.- Causa penal C03-9140-2009

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, acompañado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, todo ello en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la policía regional del Estado Zulia el día 22-03-2009, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día su marido de nombre YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, llegó a su residencia ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle N° 01, casa N° 03, de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la golpeó en la cara, en la espalda y en la cabeza, causándole lesiones, en virtud de lo cual acudió al órgano policial trasladándose los funcionarios hasta la residencia antes descrita, observando a este ciudadano quien se encontraba en una actitud agresiva y delante de ellos agarró un televisor de 14” que se encontraba en un multimueble y lo lanzó con fuerza al piso destruyendo en su totalidad, por lo que de inmediato procedieron a su detención. Consta actas que conforma la presente causa constante de nueve (09) folios útiles, los cuales consigno ante este Tribunal. Motivo por el cual ciudadano Juez en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente preescrita su acción penal así como cursan en actas suficientes elementos para presumir que el mismo es autor del hecho punible en contra del imputado de autos y cubiertos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO plenamente identificada en actas, motivos por el cual solicito le sea en primer lugar acordadas a la victima de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica protectora de los derechos de las mujeres, y le sean aplicadas al imputado de autos las medidas cautelares de las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento penal especial contenido en la precitada Ley y finalmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1985, titular de la cédula de identidad V-17.187.400, alfabeto, Estudiante, hijo de Magdalena Contreras y Vitaliano Salcedo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen 2, Calle La Unión, casa s/n al lado de la bodega La Unión, Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-9892129. Seguidamente la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, hace su exposición: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación y donde la representante del Ministerio Público le imputó a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, esta defensa hace la siguiente observación, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, pido a la Juzgadora, desestime este tipo penal, en virtud, que los hechos narrados no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley especial, ya que en el caso que nos ocupa, según denuncia realizada por la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO que riela al folio 02, manifiesta que: “Resulta el día de hoy Domingo 22-03-2009, mi marido de nombre YEFERSON CONTRERAS, llegó a mi casa…”, y a preguntas realizadas por el funcionario instructor: ¿Diga usted, desde cuando convive con el ciudadano YEFERSON? Respondió “hace año y medio”, es decir, que aún están conviviendo en pareja, que no tiene separación de hechos debidamente comprobada, en virtud que, no hay separación comprobada, mi representando no está sometido a medida de protección de salida del hogar y más aún no hubo privación de medios económicos indispensables para vivir ni tampoco con el deterioro de ese televisor hay impedimento de satisfacer necesidades básicas, es por lo que le solicito con todo respecto la desestimación de este tipo penal y con fundamento en la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256,numeral 3, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado NEYDUT RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, los delito de VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y Artículo 50, respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Noraly Del Valle Bravo, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 22 de Marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana Noraly Del Valle Bravo, de cuyo contenido se desprende que el día 22 de Marzo de 2009, aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la tarde, en la casa de habitación de ambos ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle número 1, casa N° 3 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano YEFERSON CONTRERAS, la golpeó en varias partes del cuerpo, Acta Policial de fecha 22-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial Municipo Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Constancia Medica expedido en el Centro Clinico Ambulatorio III Encontrados suscrito por el medico matricula N° 38298 realizado a la victima, de cuyo contenido se desprende, las siguientes heridas, Hematoma en Arco Superciliar (ceja), cuero cabelludo y espalda ocasionados por agresión. Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita se desestime el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIALen virtud, que los hechos narrados no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley especial, ya que en el caso que nos ocupa, según denuncia realizada por la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO se evidencia que aún están conviviendo en pareja, que no tiene separación de hechos debidamente comprobada, en virtud que, no hay separación comprobada, que su representando no está sometido a medida de protección de salida del hogar y más aún no hubo privación de medios económicos indispensables para vivir y en base a la presunción de inocencia solicita a favor de su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público solamente como es el delito de Violencia Física, tomando en cuenta que el mismo reside en esta jurisdicción y que el delito impuesto, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Primero: Desestima el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo antes expuesto. Segundo: decretar a favor de la ciudadana Noraly Del Valle Bravo, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial y libertad sexual de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales como instrumentos herramientas de trabajo, la prohibición al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, de acercamiento a la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima. tercero: la imposición al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, , es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 2, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA PRIMERO DESESTIMAR EL TIPO PENAL DEL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL , por no estar cubiertos los fundamentos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, SEGUNDO DECRETA Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1985, titular de la cédula de identidad V-17.187.400, alfabeto, Estudiante, hijo de Magdalena Contreras y Vitaliano Salcedo, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen 2, Calle La Unión, casa s/n al lado de la bodega La Unión, Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0275-9892129, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORALY DEL VALLE BRAVO. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0517-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0736-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUT RAMOS POLO


EL IMPUTADO,
YEFERSON DE JESUS CONTRERAS CONTRERAS



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 02,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY