República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 23 de Marzo de 2009.-
198º y 150º

Decisión 0515 -09 Solicitud Nº C03-9081-09

En virtud de haberse recibido solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por el abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la detención del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, soltero, estudiante titular de la Cédula de Identidad N° V-20.047.220, y residenciado en el Sector 23 de Enero diagonal a la Piscina El Guayabal, en una casa de Tabla de color amarillo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YARITZA MEDINA CENTENO, razón por la cual, esta Juzgadora a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la letra de la Ley, observa los siguiente:
PRIMERO: Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para la detención del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, antes identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa de las actuaciones fiscales N° 24-F21-0010-2009, que fueron consignadas en este Despacho Judicial, la comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad y Contra Las Personas, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YARITZA MEDINA CENTENO , que a tenor dice:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. HURTO CALIFICADO, Artículo.453- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1…(Omisis)….3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido del delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…(Omisis).

2) ACTOS LASCIVOS. Artículo.376.-El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna personas de uno otro sexo, actos lascivos, que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Todo lo cual se constata de las siguientes actuaciones:
1.-) En fecha 27 de Diciembre de 2008, el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre, estado Zulia, recibió denuncia a la ciudadana YARITZA MEDINA CENTENO, venezolana, de 32 años de edad, Oficios Promotora de las casas sociales, soltera y residenciada en la calle El Paraíso, casa N° 44 de la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien es la victima en el presente caso.

2.-) En fecha 05 de Enero de 2009, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, rindió declaración el ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA VILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.702.410, quien es testigo presencial del presente hecho.

3.-) En fecha 14 de Enero de 2009 y 20 de Enero de 2009, se libró Boleta de Citación al ciudadano YHOANDRY PERNIA, para que compareciera ante esa Representación Fiscal, constando que dicho ciudadano no se presentó ante el mismo, lo cual acarrea una obstaculización de la continuación del proceso.

Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, éste ha solicitado a esta juzgadora la solicitud de Aprehensión del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, por encontrar a su criterio, elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en los hechos que se investigan. En este sentido, se evidencia de las actas ya analizadas, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YARITZA MEDINA CENTENO, razón por la cual, esta Juzgadora por tener el conocimiento de la presente solicitud, considera ajustada a derecho tal petición, en lo que respecta a la solicitud de aprehensión para la detención del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, ut supra identificado, por considerarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y autoriza a las AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a practicar la misma; a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de la presente investigación, incluyendo entre esos derechos el respeto al Debido proceso y el cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el artículo 49 Ejusdem y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención del ciudadano YOANDRY ALBERTO PERNIA CHOURIO, venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, soltero, estudiante titular de la Cédula de Identidad N° V-20.047.220 y residenciado en el Sector 23 de Enero diagonal a la Piscina El Guayabal, en una casa de Tabla de color amarillo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana YARITZA MEDINA CENTENO, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-Se ordena remitir anexo a oficio dirigido al respectivo Fiscal del Ministerio Público solicitante, la requerida ORDEN DE APREHENSIÓN, escrita del Juez de Control, a lo fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo y Compúlsese Copia de Archivo.
EL JUEZ DE CONTROL (S),
Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose bajo el N° 0515-09 del libro respectivo, se compulsó Copia de Archivo y se ofició a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 0726-2009, a fin de remitir la solicitud de Orden Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY