República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de marzo de 2009.-
198º y 149º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-8870-2009
RESOLUCION N° 513-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2009, en esta misma fecha, se recibió denuncia por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con la denuncia que hiciera la ciudadana INGRIS VIRGINIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.493.519, residenciada el sector La Bandera, Av. 23, casa No. 11-171, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde expone: “ desde hace un año yo le vengo diciendo al señor OSMAN ENRIQUE PORTILLO MARQUEZ, “Alias El macuto”, que deje tranquila a mi hija NEUDERKIS STEFANI MEDINA PEÑA, de 15 años de edad, el 15 de febrero de este año, yo le vuelvo a decir que dejara de molestar a mi hija, el me dijo que le gustaba mi hija y que lo denunciara donde me diera la gana, hoy 11-03-2009, como a las 11:00 horas de la mañana, estoy en la casa y a ella le veo un teléfono celular, le pregunto quien se le dio y me entero que se lo había regalado el tipo ese y entonces decidí venir a denunciarlo por que estoy preocupada por esa relación”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados están tipificados como delito en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, y para ejercer la acción penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. 24-F1609-1299, presentada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para este juzgador no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSMAR ENRIQUE PORTILLO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No19.440.987, residenciado en sector El huequito, Av. 23, cerca de la casa de Jairo, Santa Bárbara de Zulia, en perjuicio de la adolescente NEUDERKIS MEDINA PEÑA, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 513-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 513-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 720-2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
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