República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2009.-
198º y 150º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-8024-2009.-
RESOLUCION N° 340 -2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por ante ese Despacho Fiscal se recibió oficio N° CR-3-DF-32-3ERA-CIA.SIP:046 de fecha 26 de Enero 2009, emanado del Departamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana PEÑA ACEVEDO YUSMELY COROMOTO, venezolana, soltera, ama de casa, natural de la Ceiba, Estado Trujillo titular de la cédula de identidad N° V-6.173.674, residenciada en el sector Santa Cruz, calle Las Laras, casa N° 17 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien entre otras cosas expone: “Yo estoy presentando un problema desde el día que llegue en donde vivo hace cuatro años con mis vecinos el señor Mundo la señora Nerva, su hija Chinchita y su marido últimamente que no se como se llama, esta semana ya hemos tenido dos problemas con la Chinchita y su marido, el marido de Chinchita llego amenazando a mi hijo el día jueves de la semana pasada que lo va a esperar para matarlo, que él saca su hierro y que mi hijo saque el suyo cuando mi hijo no tiene ningún tipo de armas y hoy al medio día estaba esperando a mi hijo en el frente de mi casa con un cuchillo en la mano, mi hijo llegó normal de su trabajo tranquilo, y se metió para mi casa, otra cosa hoy en la mañana también me tapo la zanja del desague del agua, buscando seguir el problema ya que al trancarla me perjudica a mi y a los otros vecinos porque no tiene para donde correr”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que los hechos narrados por la ciudadana PEÑA ACEVEDO YUSMELY COROMOTO, se refiere a uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, el cual establece: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un grave daño e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”. Aún cuando estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, nos remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando… se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” acción que debe intentar la victima mediante querella fundada por ante los Tribunales de Control, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del acta de denuncia verbal N° 014, rendida por ante el Departamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por parte de la ciudadana PEÑA ACEVEDO YUSMELY COROMOTO, que efectivamente el hecho denunciado por dicha ciudadana se subsume para esta juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, considerándose así esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° -2009. Ofíciese. Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión con el N° 340-2009 y se oficia al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 525-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.