República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
NEGATIVA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION:
DECISIÓN N° 0339-2009 CAUSA PENAL N° C03-4560-2008.-
Presentado como fue escrito de solicitud interpuesta por los ciudadanos JIMI ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, le imputó la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone que en vista de estar sometidos a investigación por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y a una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal con fecha 17 de agosto de 2008, donde se les impuso presentarse cada 30 días a la sede de este Tribunal y que les resulta oneroso por los escasos recursos económicos, solicitan a este Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo correspondiente y mientras dure ese procedimiento se les extienda el lapso de presentación a los que están obligados.
Este juzgador para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 20 de Agosto de 2008, fueron presentados como imputados los ciudadanos JIMI ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0438-2008 de esa misma fecha, a favor de los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado de Control.
II
Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuanta veces quiera la reconsideración de las medidas cautelares sustitutivas, por una menos gravosa o de fácil cumplimiento, no es menos cierto en lo que respecta al segundo particular del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, y siendo que en el presente caso, en fecha 20-08-2008, este Tribunal le otorgó a los mencionados ciudadanos JIMI ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una de ellas, la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado por este Despacho, considera esta Juzgadora, que el lapso de treinta días es suficiente para que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que considera quien aquí juzga que lo correspondiente y ajustado a derecho es NEGAR la extensión del lapso de presentación de los ciudadanos JIMI ALBERTO REYES MUÑOZ y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, quedando los mismos cumpliendo con la obligación que les fue impuesta en fecha 20-08-2008, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal considera inoficioso solicitar al Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en la presente causa, por cuanto el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste, podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, siendo que en el presente caso no se ha cumplido con lo establecido en la referida Ley. Y así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NIEGA la extensión del lapso de presentación a los ciudadanos JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-01-1982, de 26 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 16.720.192, hijo de Mario Reyes y de María Múñoz, residenciado en el Barrio Campo Atalaya, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-7021362 y NESTOR DE JESUS URDANETA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1976, de 32 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.921, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 7, población Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este tribunal que el Régimen de presentación impuesto en fecha 20-08-2008 a dichos ciudadanos de presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, es tiempo suficiente para que los mismos cumplan con las obligaciones impuestas por este Tribunal, quedando los mismos cumpliendo con la obligación que les fue impuesta en la referida fecha, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y CONSIDERA INOFICIOSO solicitar al Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, siendo que en el presente caso no se ha cumplido con lo establecido en la referida Ley. Notifíquese a la Defensa y al imputado de autos de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0339-2009. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 0339-2009, y se oficia bajo el Nrs.0524-2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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