República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 501-2009.- Causa Nº C03-8994-2009.-
En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la noche, en el sector denominado San Miguel de la parroquia santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la esquina del Liceo Francisco Javier Pulgar, avenida N° 16 con calle 12, en virtud de que encontrándose de patrullaje por el sector antes mencionado, divisaron a un par de motorizados en igual números de motos, a los cuales le dieron la voz de alto y los cuales se detuvieron frente a la entrada principal del Liceo antes mencionado, y al realizarle una revisión corporal a los ciudadanos lograron localizarle a uno de ellos un Arma de Fuego en su parte delantera de la cintura entre su pantalón, con las siguientes características: Arma de Fuego tipo escopeta recortada de un solo tiro, calibre 44, sin marca comercial visible, serial N° S1140, cañón oxidado, con base niquelado, empuñadura de madera de color negro, la cual tenia en su interior una cápsula en su estado original sin marca comercial visible, quedando identificado dicho ciudadano como LUIS ANGEL RIOS DELGADO, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa constante de doce (12) folios útiles las cuales consigno por ante este Tribunal, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ANGEL RIOS DELGADO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.999, hijo de Ángel Benito Ríos y de Noralina de Delgado, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle N° 6, cerca de la esquina de que Morillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: Una vez escuchada la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Privada se adhiere parcialmente a la petición realizada en cuanto se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez difiere de la solicitada en su numeral 4 del articulo 256 eiusdem, por cuanto limita el derecho libre de tránsito de mi defendido, principio este contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, a la aprehensión del hoy imputado previa lectura de sus derechos, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Reconocimiento, Registro de Cadena de Custodia, Planilla de Revisión de Unidades Motos, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Acta de Entrega de Adolescente y Acta de Entrega de Motos, que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual solicita la aplicación en contra del mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y por último solicita copias simples del acta que se levanta, así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Así mismo la Defensa por su parte se adhirió parcialmente a la petición realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez difirió de la solicitada en su numeral 4 del articulo 256 eiusdem, por cuanto limita el derecho libre de tránsito de su defendido, principio este contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose cubiertos así los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, considera esta Juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, es todo”, así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se otorgan copias fotostáticas simples del acta que se levanta solicitadas por el Ministerio Público, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano LUIS ANGEL RIOS DELGADO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.999, hijo de Ángel Benito Ríos y de Noralina de Delgado, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle N° 6, cerca de la esquina de que Morillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorgan copias fotostáticas simples del acta que se levanta solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 501-2009, y se oficia bajo el N° 696-2009.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
LUIS ANGEL RIOS DELGADO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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