República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2009.-
198º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0502-2009.- Causa Nº C03-8900-2009.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, acompañado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA. Defensor Público Quinto Suplente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Público del referido ciudadano, así como también se encuentra presente la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO, en su condición de víctima, acompañada de la ciudadana DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.433.100, Técnico Superior en Educación Especial, de 36 años de edad, soltera, residenciada en la calle 1, edificio Santa Teresita, 1 Piso, Apto.4, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7900514, interprete de la victima, debidamente juramentada por ser sorda muda y no saber leer ni escribir. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, quien fue aprehendido el día 16-03-2009, aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en una vivienda que queda al lado de la vivienda de la denunciante, ubicada en el Sector Brisas del Río, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Ros, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO, acompañada de su hija LUISA CAROLINA FERRER BRICEÑO, por encontrarse incapacitada (sordo-muda) la cual manifestó la ciudadana LUIS CAROLINA FERRER BRICEÑO, entre otras cosas, que su madre había sido abusada sexualmente en contra de su voluntad por el ciudadano arriba identificado como ALEXANDER DE JESUS FERRER, que ella se encontraba durmiendo en su casa con un bebe, cuando de repente sintió y vió a Alexander de Jesús Ferrer, con el cierre del pantalón abajo. Constan en actas Examen Medico Legal de fecha 16-03-2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca., realizado en la persona de la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO, cuya conclusión fue la siguiente: Diagnostico Acto Sexual violento, presenta sugilaciones esquimosis de color rojo por succión en la región del pezón de la mama izquierda, producidas por objetos contundentes duro romo, tipo pene en erección, dedo de la mano u otro similar, diagnosticando ABUSO SEXUAL VIOLENTO. Razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo que se refiere al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último se ventile el presente caso a través del procedimiento especial, y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no declarar, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALEXANDER DE JESUS FERRER, nacionalidad venezolana, natural de Guayabones Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-05-1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.943.226, hijo de Blanca del C. Ferrer y de Angel de J. Calderón, residenciado en Caja Seca, por el Hospital, Brisas del Río, frente a la Piscina, por la calle de la piscina, como a 200 metros de la piscina, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7426074. En este estado se acuerda tomar declaración a la victima quien se encuentra acompañada por la ciudadana DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.433.100, Técnico Superior en Educación Especial, de 36 años de edad, soltera, residenciada en la calle 1, edificio Santa Teresita, 1 Piso, Apto.4, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7900514, debidamente juramentado por ser Interprete de la víctima, por ser sorda muda y no saber leer ni escribir, y la victima dijo llamarse como queda escrito MARIA FIDELIA BRICEÑO, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 49 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-03-65, oficios del hogar, residenciada en el Sector Brisa del Río, c asa s/n al lado de la bodega de la señor Rosa, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expone: “No paso nada, que todo estaba bien y que lo dejaran libre para que se fuera (Lo interpretado por la Interprete)es todo.. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y Juez no ejercieron el derecho de preguntar a la víctima. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición en defensa de su representado ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa en este acto difiere de la solicitud Fiscal, de que se le decrete a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de un análisis efectuado de las actas se desprende: Primero: Del Acta de Denuncia formulada por la víctima en la novena pregunta donde se interroga a la misma de la siguiente manera, ¿Diga usted, luego del hecho, llegó a manifestarle con señas si fue victima de violación, a lo cual contesto: No. Segundo: Del examen médicxo forense suscrito por el Experto Profesional II Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, que corre inserto al folio 08, donde expone que no se observaron lesiones físicas ni huellas de haberlas recibidos y en su conclusiones acota tiempo de curación 10 días, tiempo de privación NO PRIVARA, Asistencia Médica ambulatorio ilegal, cicatriz no dejará. Tercero: Además, luego de escuchada la declaración de la supuesta víctima, quien asegura, que no pasó nada y que todo estaba bien y que lo dejaran libre, es por ello, que esta defensa técnica solicita en este acto se desestime la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se decrete la libertad plena de mi representado ALEXANDER DE JESUS FERRER, por cuanto se evidencia que no hay delito que perseguir y se nota claramente que se ha violentado los derechos y principios contenidos en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano para solicitar privar a una persona, es por ello en base a la presunción de inocencia, estado de libertad, contemplado en el ordenamiento jurídico, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia interpuesta por la hoy victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 16-03-2009, Acta Policial de fecha 16-03-2009, de la que se evidencia la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, Acta de Inspección Técnica de fecha 16-03-2009, Examen Médico Forense de fecha 16-03-2009, suscrita por el Doctor Antonio Gutiérrez, Experto Profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca. Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en esta fase de investigación y conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito señalado por el Ministerio Público, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de investigación, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 al referido ciudadano, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, decretar Primero: a favor de la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, para lo cual se impone al imputado de autos de als siguientes obligaciones, de conformidad con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal : “Jurocumplir con la presentación periódicas de cada ocho (08) días ante este Tribunal y cuantas veces sea convocado por este Tribunal y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización, a no acercarme a la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, ordenando así oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de solicitarle la libertad de dicho ciudadano. Se ordena el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se niega el pedimento realizado por la defensa en cuanto a lo antes expuesto, en lo que se refiere a la libertad plena y se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa, y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por encontrase cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, a favor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, nacionalidad venezolana, natural de Guayabones Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-05-1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.943.226, hijo de Blanca del C. Ferrer y de Angel de J. Calderón, residenciado en Caja Seca, por el Hospital, Brisas del Río, frente a la Piscina, por la calle de la piscina, como a 200 metros de la piscina, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7426074, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FIDELIA BRICEÑO. Segundo: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Se ordena oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará en libertad a partir de la presente fecha. Cuarto: Se ordena el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Quinto: Se niega el pedimento realizado por la defensa en cuanto a lo antes expuesto, en lo que se refiere a la Libertad Plena. Sexto: Se ordena otorgar las copias solicitadas por la defensa y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando tanto el imputado sus huellas dígitos pulgares como la victima, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 502-2009, y se oficia bajo los Nrs. 0700-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL, COPIA
ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.

LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


EL IMPUTADO,
ALEXANDER DE JESUS FERRER


EL DEFENSOR PUBLICO,

ABG. JUAN CARLOS BARBOZA

LA VICTIMA,

MARIA FIDELIA BRICEÑO

LA INTERPRETE,
DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY