REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-4900-2008.- FISCALIA: 24-F21-0601-2008
DECISION N° 493-2009
En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, en contra del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR , en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Abogado Defensor ISRAEL GARCIA RAMIREZ, así como también se encuentra presente la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en fecha 30 de enero de 2009, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana victima MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando discutía con el hoy imputado, quien sin mediar palabras, la agarro y la estrujo contra el piso y luego comenzó a darle puntapié en todo el cuerpo, posteriormente la mencionada victima se presentó en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, quien procedió a recibir denuncia dirigiéndose una comisión policial a su residencia, donde se practicó su detención, así mismo ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos, los cuales se encuentran en orden y detallados de la siguiente manera: En cuanto a los Expertos, en orden del No. 1 del folio 4, en cuanto las Pruebas Testificales del 1 al 2 del folio 5, y en cuanto a las Pruebas Documentales del No. 1 al 3 del folio 5. Razón por la cual Ciudadana Jueza, solicito sean admitidas todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por ser las mimas útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal en un Juicio Oral y Público, y es por lo que finalmente solicito se admita totalmente el presente escrito de acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, igualmente solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por último solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de auto ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUBELIO ROMO ANTUNEZ, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento el 23-02-1974, de 35 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.450, hijo de Trina Carmen Pereira Antunez y de Luis Romo, residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, frente a la plaza, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-6226557. quien expuso: “ Ante todo pido perdón a la señora MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, por todo lo sucedido, y le prometo no volverle a causar ningún daño, ya que en los actuales momentos estamos reconciliados y admito los hechos, por el cual el Ministerio Público me acusa, y al mismo tiempo me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, para que haga su exposición en representación del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “ Por cuanto la dinámica que presente el novedoso procedimiento que nos ocupa en esta audiencia, y en esta honorable sede jurisdiccional, y luego de haber escuchado la exposición de mi representado, en atributo de que en el nuevo paradigma de la jurisdicción venezolana, es el encuentro con la paz y forjarla de manera especial en el seno de su principal institución (la familia); solicitamos formalmente la suspensión condicional del proceso, a percibir de que a la culminación del lapso que acuerde este tribunal concluiré a la audiencia que así lo fijara, preconsabido de que las medidas que se acuerden serán acatadas y cumplidas, puntual y fielmente por mi representado, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito: MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.291.782, obrera, de 42 años de edad, residenciada la población de Bobures, calle El Balneario, casa s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-7359604, quien expuso: “ Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad al ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, y acepto sus disculpas, y que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal Vigésimo Primero auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana victima MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando discutía con el hoy imputado, quien sin mediar palabras, la agarro y la estrujo contra el piso y luego comenzó a darle puntapié en todo el cuerpo, y fundamenta su acusación bajo los elementos de convicción tales como: Primero: Declaración de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, quien interpone Denuncia del hecho ocurrido y testimonio del funcionario RUBEN MACHADO, adscrito a la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia, quien realizó el acta de inspección Técnica de fecha 15 de septiembre de 2008 del lugar donde ocurrieron los hechos, sobre el marco de los elementos anteriormente señalados solicita la admisión total del escrito de acusación y de los siguientes medios de pruebas, conforme lo establecen los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: Expertos, enumerada en el numero 1 folio 4, Testigos, enumeradas del 1 al 2, folio 5, y Documentales, enumeradas del 1 al 3 folio 5, en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de prueba, solicitando a su vez copias simple del acta de esta audiencia, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad. Ahora bien, al ser impuesto de Precepto Constitucional el ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, éste manifestó su deseo de Admitir los Hecho y pedir perdón a la victima ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHJEZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso,y no tener objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifiesto no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que del contenido del escrito de acusación se observa que tanto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, como sus medios de pruebas cumplen con sus requisitos establecidos en los Artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem. Razón por la cual se admite en su totalidad escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas., Y por cuanto a lo referido a la Suspensión Condicional del Proceso, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que el ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, no tiene conducta predilectual que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de seis a dieciocho meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ, ni del representante de Ministerio Público, éste Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Presentarse por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, durante el lapso de un año, plazo otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, un año. 2.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas al ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas por el Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, en contra del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA DE JESUS GALVIS SANCHEZ. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUBELIO ROMO ANTUNEZ, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento el 23-02-1974, de 35 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.450, hijo de Trina Carmen Pereira Antunez y de Luis Romo, residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, frente a la plaza, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-62265, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, durante el lapso de un año, y se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas al mencionado ciudadano. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Público, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado LUBELIO ROMO ANTUNEZ, en su debida oportunidad. Se oficia a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Caja Seca Estado Zulia, notificándole de las presentaciones que debe realizar el imputado por ante ese despacho durante el lapso de un año. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once y quince horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 493-2009, y se oficia mediante oficio No. 692-2009. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO
LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
LUBELIO ROMO ANTUNEZ
EL ABOGADO PRIVADO,
ABG. ISRAEL GARCIA RAMIREZ
LA VICTIMA,
MIRTHA DE JESUS GALVIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG, WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
|