República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 467-2009 Causa Penal N° CO3-8869-2009
En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, acompañados por el Abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su condición de Defensor Privado, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las once horas de la mañana, en la Hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía que conduce de Encontrados a Valderrama, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, interpuesta por ante ese mismo Organismo Policial, en la cual manifiesta entre otras cosas que “Cuando regresa de la iglesia evangélica le salió en el camino el ciudadano RODOLFO DARIO URDANETA, gritándole palabras obscenas, así como intentó pegarle, para evitar problemas se fue para su casa y en la noche volvió a ir a la iglesia y cuando regresaba para su casa aproximadamente a las nueve horas de la noche se encuentra el portón de entrada destruido y le manifestaron que había sido ERWIN URDANETA, hijo del señor RODOLFO DARIO URDANETA, los cuales se introdujeron en su casa de una forma violenta y la andaban buscando para golpearla”. Constan actas que conforman la presente causa constante de siete (7) folios útiles, las cuales consigno ante este Tribunal. Razón por la cual el Ministerio Público le imputa a dichos ciudadanos la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea impuesta al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerden a la victima de auto la Medida de Protección y Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley Especial, solicito se aplique el procedimiento especial de la citada Ley, y por último copias simples del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados de autos su respectiva identificación quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RODOLFO DARIO URDANETA, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1959, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Administrador de la Hacienda Miraflores, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.590, hijo de Rodolfo Darío Bracho (D) y de Nelly Ramona Urdaneta, residenciado en la Hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera Nacional Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-3008954, y ERWIN URDANETA BAQUERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.431, hijo de Rodolfo Darío Urdaneta y de Irina Baquero, residenciado en la Hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera Nacional Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-3008954. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchada la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, esta defensa Privada se adhiere a la petición realizada en cuanto se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle a los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, el delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, por considerar cubierto los extremos del artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, así como también sea decretado el procedimiento especial contemplado en la Ley in comento, se le expidan copias del acta que se levanta. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, estos manifestaron su deseo de no declarar, así mismo la defensa en su argumentación manifestó su adhesión al pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente al realizar un examen exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, en contra de los hoy imputados, en la cual manifiesta entre otras cosas que “Cuando regresa de la iglesia evangélica le salió en el camino el ciudadano RODOLFO DARIO URDANETA, gritándole palabras obscenas, así como intentó pegarle, para evitar problemas se fue para su casa y en la noche volvió a ir a la iglesia y cuando regresaba para su casa aproximadamente a las nueve horas de la noche se encuentra el portón de entrada destruido y le manifestaron que había sido ERWIN URDANETA, hijo del señor RODOLFO DARIO URDANETA, los cuales se introdujeron en su casa de una forma violenta y la andaban buscando para golpearla, acta policial de fecha 16 de Marzo de 2009, en la que el funcionario actuante de la Policía Regional del Estado Zulia, del departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acta de inspección técnica del lugar, actas de derechos de los hoy imputados, circunstancia esta que llevan a esta juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que de los elementos anteriormente señalados, surge la presunta participación de los hoy imputados, pero como quiera que el ciudadano RODOLFO DARIO URDANETA, es oriundo de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano ERWIN URDANETA BAQUERO, tiene su domicilio en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en aquellas penas que no se excedan de tres (3) años en su límite máximo, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y la pena que pudiese imponer en el delito de ACOSO U OSTIGAMIENTO, corresponde a una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses en su límite máximo, considerando cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, las Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, no acercarse a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la prohibición de por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la ciudadana agredida o a algún integrante de su familia, así mismo se ordena decretar el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en el artículo 94 y siguiente. Se otorgan copias simples al Ministerio Público del acta que se levanta, y a la defensa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del acta que se levanta, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. Se impone a los imputados de las obligaciones a contraer con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la hoy victima, con fundamento a lo establecido en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que expusieron: “Juramos cumplir con la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y de la prohibición de acercarse a la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición de por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, es todo”. Por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el articuelo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, a favor de los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1959, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Administrador de la Hacienda Miraflores, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.590, hijo de Rodolfo Darío Bracho (D) y de Nelly Ramona Urdaneta, residenciado en la Hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera Nacional Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-3008954, y ERWIN URDANETA BAQUERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.431, hijo de Rodolfo Darío Urdaneta y de Irina Baquero, residenciado en la Hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera Nacional Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-3008954, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, y artículos 8, 9, 243, 244 y 247, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgan copias simples al Ministerio Público del acta que se levanta, y a la defensa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del acta que se levanta. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 467-2009, y se oficia bajo el N° 678-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,
RODOLFO DARIO URDANETA
ERWIN URDANETA BAQUERO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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