República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 462-2009 Causa N° CO3-7858-09
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2°, en concordancia con los articulo 417 y 416 (Ahora 415 y 414), cometidos en perjuicio de los ciudadanos BLAAN BRACHO, JUAN PAUBLO RUEDA VECINO y EMILIA ANGARITA SANTIAGO, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2°, en concordancia con los articulo 417 y 416 (Ahora 415 y 414), siendo el primero de los delitos de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrito, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, y el segundo de los delitos el cual establece una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, y con aplicación del término medio de dicha pena establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en seis (6) mes y quince (15) días de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (16-04-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (7) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que los artículos 108 ordinales 6 y 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… (Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2°, en concordancia con los articulo 417 y 416 (Ahora 415 y 414), cometidos en perjuicio de los ciudadanos BLAAN BRACHO, JUAN PAUBLO RUEDA VECINO y EMILIA ANGARITA SANTIAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 462-2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N° 673-2009-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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