REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2009.-
197º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión N° 438-2009 Causa Penal N° CO3-8697-2009

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY VENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, acompañados por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, plenamente identificados en actas de investigación, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal, del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 11 de Marzo del año en curso, aproximadamente a las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la madrugada, encontrándose dicho funcionarios en patrullaje rutinario por la calle 01 del Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de realizar patrullaje por dicho Barrio debido a una series de denuncias realizadas por vecinos y consejo comunal de este sector, por la presunta comisión de ventas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente cuando se disponían transitar por una de las esquinas de la calle 01 con calle 02, observaron a un ciudadano a bordo de una unidad Moto, de color Negro, Marca: Jaguar, sin placas, identificado como JOSE GREGORIO ALTUVE CHACON, quien al imponerle de su presencia en el lugar le solicitaron el motivo por el cual se encontraba en forma sospechosa estacionado en dicha esquina, manifestándoles dicho ciudadano que estaba en ese lugar por cuanto se encontraba realizando una carrera a otro ciudadano que para el momento se encontraba en la residencia de la ciudadana conocida como La Mencho, y que dicho ciudadano ya tenía rato en ese lugar en ese lugar no había regresado, de inmediato se trasladaron hasta dicha morada a pie por cuanto poseían informaciones que dicha persona vende Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar hasta el frente de la residencia de la ciudadana conocida como La Mencho, observaron a un ciudadano en la puerta principal en compañía de una ciudadana quienes estaban el primero de los mencionados pasándole dinero a dicha ciudadana y esta persona pasándole un envoltorio tipo cebollita, y al notar la ciudadana la presencia de dichos funcionarios la misma opto por cerrar la puerta principal y salir a veloz huida para el interior de la vivienda, practicándose de inmediato la inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se encontraba en el lugar a quien se le encontró en su mano derecha un envoltorio envuelto con papel de polietileno a rayas de color blanco y azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente (BAZOOKO), y de inmediato fue puesto bajo resguardo policial e identificado como: JUNIOR CONTRERAS URDANETA, residenciado en el sector de las Rurales, solicitándose asimismo a la ciudadana propietaria de la residencia que les abriera la puerta principal y realizar una inspección en el lugar, quien se negaba proceder a su solicitud, y por encontrarse en un hecho en flagrancia como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a buscar los testigos y dialogaron con la ciudadana propietaria del inmueble, por un lapso aproximado de tres minutos, cediendo la misma a nuestra solicitud y les permitió el ingreso a la vivienda, donde ingresaron en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.570.714, YOGLIS JESÚS DELGADO RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.857, DENNYS GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, quienes fungen como testigos del presente caso y se introdujeron en el interior del baño de la residencia donde observaron parada en la puerta del mismo una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARTA EMILSE IBARGUEN, colombiana, portadora de la Cédula de ciudadanía N° 32.289.544, a quien se le dio conocimiento de los hechos que les ocupaban y del motivo de su presencia en su residencia, donde se le manifestó que realizarían una inspección en el baño y en el resto de su residencia por cuanto tenían motivos fundamentales y presumían que ocultaban Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su morada, manifestando estar de acuerdo con la inspección en su residencia y al mismo tiempo se procedió a realizar una inspección corporal por parte de la oficial Morales Mary, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su parte vaginal la cantidad de Mil trescientos treinta y Tres Bolívares (1333 BF), y posteriormente al ingresar a la primera habitación de la morada, ubicado al lado izquierdo de la residencia observaron al lado izquierdo de la misma, dos balanzas Marca: Camry, sin serial visible, para una capacidad de cinco (05) kilogramos, una de color azul con blanco y la segunda de color verde y blanco, de las utilizadas comúnmente para el peso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de inmediato procedieron a colectar dichos objetos como evidencia utilizando guantes quirúrgicos de material flexible y se embalaron en un sobre Tipo: Manila, de color beige, precintándose bajo el N° IPMFJP-DIP-E-001-09 y IPMFJP-DIP-E-002-09, y al culminar el interior de toda su residencia se trasladaron acompañados de los testigos al costado izquierdo de la residencia donde observaron un tubo plástico de color Blanco, que sirve como el desagüe de la aguas residuales del baño de dicha residencia, y el mismo se encontraba roto, observando en el interior un envoltorio Tipo: Cebollita, envuelto con papel de polietileno de color Blanco, amarrado con hilo de color Rosado, contentivo de un polvo de color Blanco, presumiblemente (COCAINA), y asimismo observaron restos de papel plástico roto y pregnado de un polvo de color Blanco se presume restos de presunta (COCAINA), y debido a que bajaba aguas de cloacas, no pudieron colectar dichas evidencias, de inmediato procedieron al resguardo policial de la ciudadana MARTA EMILSE IBARGUEN, asimismo al momento de encontrarse dichos funcionarios en la residencia se presento por la parte del fondo de la misma un adolescente quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE IBARGUEN, hijo de la ciudadana antes mencionada, quien al notar la presencia de los funcionarios en el lugar, mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, donde se procedió a solicitarle una cartera para caballero de color Marrón, de cuero que portaba en su mano derecha, y al momento que dicho adolescente estiro su brazo para entregar la cartera dejo caer un envoltorio Tipo: Cebollita, envuelto de papel polietileno de color Blanco, amarrado con el mismo papel, contentivo de un polvo de color Blanco, presumiblemente (COCAINA), asimismo en el interior de dicha cartera se encontraba la cantidad de doscientos sesenta y seis (276 BF), y posteriormente se le realizo una inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,,donde se le localizo un Arma Blanca tipo cuchillo entre la pretina de su short, y al preguntarle a dicho adolescente la procedencia de la presunta droga y del dinero hallado en la cartera, el mismo manifestó que el dinero era producto de la venta de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que él realizaba en las adyacencias del Barrio y la Droga se la había entregado su progenitora la ciudadana MARTA EMILSE IBARGUEN, con la finalidad de ser vendidas a los consumidores y el dinero colectado y que él la iba utilizar para comprar alguna ropa para él vestirse, de inmediato lo colocaron bajo custodia policial, a las cinco horas y veinte minutos de la mañana, posteriormente trasladaron al adolescente y a los ciudadanos hasta el comando principal donde fue recibido por el Oficial (PM) 066 RANGEL JESÚS, donde posteriormente se les leyeron sus derechos contusiónales plasmados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyeron los derechos constitucionales al adolescente, y siendo las once horas y quince minutos de la mañana, encontrándose la ciudadana MARTA EMILSE IBARGUEN, en la sala de operaciones del referido despacho policial, entrevistándose con el inspector (PM) 024 OSORIO JAVIER, Jefe de Investigaciones Penales de ese Órgano de Seguridad Ciudadana, en presencia de la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.220.401, manifestando la primera de las nombrada querer colaborar y manifestar en que lugar ocultaba el resto de las Sustancias Estupefacientes que ella poseía para vender, y de inmediato manifestó sin coacción, sin vejaciones verbales ni físicas, y voluntariamente, que la sustancia la tenía guardada en una casa ubicada en la calle principal de Barrio San Isidro, al lado de su progenitora la ciudadana Ana y que la casa era de color amarilla de rejas amarilla, y que preguntara por la ciudadana Jades, era la persona encargada de guardarle toda la mercancía (DROGA) que ella poseía y que cuando necesitaba este tipo de sustancia enviaba a su hijo adolescente a buscarla, de inmediato se constituyo una Comisión Policial integrada por el Inspector (Policía Municipal) N° 024 OSORIO JAVIER, Inspector (Policía Municipal) N° 107 CARRILLO ESNEYDER, Inspectora (Policía Municipal ) N° 014 YULIZ URBINA, Oficial (Policía Municipal) N° 116 ESCALONA DELIO, Oficial (Policía Municipal) N° 150 TEHERAN DEIVI y la Oficial (Policía Municipal) N° 141 PETIT MARY, quienes se trasladaron hasta la residencia mencionada por la ciudadana investigada, a bordo de la Unidad signada con las Siglas P-06 con los ciudadanos NERIO SEGUNDOFINOL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.527, NERVI José VIVAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.914.982, KERDRI José CONTRERAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.667.978, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos que se investigan, al llegar al lugar se estacionaron frente a la residencia manifestada por la ciudadana Marta Emilse Ibarguen, ingresaron a la misma en compañía de los testigos, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la presencia de la ciudadana conocida como JAIDIS, donde esta manifestó en ese lugar ser la persona que solicitaban, de inmediato se le impuso el motivo y la causa que nos ocupaba y al explicarle detalladamente los hechos que investigaban en presencia de los testigos manifestó tener Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que la ciudadana conocida como Mencho se la había enviado para que se la guardara, de inmediato se dirigieron en compañía de la ciudadana y de los testigos hasta el interior de la vivienda e ingresaron a la tercera habitación ubicada al margen derecho, luego al abrir la puerta de lámina color amarilla y transpuesta donde se observó una cama, una repisa y un televisor encima de una mesa, de inmediato dicha ciudadana se subió a la cama e introdujo su mano en una de las láminas de anime del techo y sacó una bolsa de color negra, contentiva de siete envoltorios de tamaño regular, envueltos en cinta pegante transparente, contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente Bazooko, le preguntaron a dicha ciudadana si poseía más sustancia del mismo tipo entregado por ella y manifestó que no tenía más nada, procedimos a retirarnos del lugar hasta la parte externa de la vivienda y dicha ciudadana se notaba nerviosa procedimos nuevamente a inspeccionar la habitación la habitación antes mencionada, donde se localizo en el interior de la misma una caja de zapato, donde contenía una bolsa de color negro de material de polietileno contentiva de cinco envoltorios, contentivo tres de ellos de una sustancia de color beige presumiblemente Basooko envueltos con cinta adhesiva transparente y papel de Polietileno de color blanco y dos de una sustancias de restos vegetales presublimente marihuana, estos últimos se encontraban envueltos uno en papel de polietileno de color amarillo, rojo y negro y cinta adhesiva de color transparente y la segunda se encuentra envuelta con papel de polietileno de color celeste, rojo y blanco y cinta adhesiva de color transparente, para un total de 12 envoltorios de tamaño regular. Acto seguido trasladaron a la ciudadana Investigada siendo recibido por el Jefe de los Servicios Oficial (Policía Municipal) N° 109 Pérez DENNY, quien quedo identificada asi: JAUDIS MARIA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.723 y residenciada en la calle principal de El Barrio San Isidro, casa N° 4-21 Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Posteriormente procedieron a pesar la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en el Comando Principal de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en presencia de los testigos identificados en el acta de aseguramiento de la Presunta Droga, donde se obtuvo un peso de Mil Veintiséis (1.026 Grs.) gramos con 00 Miligramos de Presunto (Bazooko) y Doscientos Nueve (209 Grs.) con setecientos (700 mlgrs) de presunta marihuana. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar a los prenombrados ciudadanos el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, y atendiendo lo establecido en el artículo 251 de la norma penal adjetiva, se evidencia el peligro de fuga, así como por decisión de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se insta a los administradores de justicia a la no aplicación de Medidas Cautelares en la practica de los delitos contemplados en la precitada Ley, es por lo que respetuosamente solicito la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por las razones anteriormente descritas, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de la presente causa y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron NO querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: MARTA EMILSE IBARGUEN, de nacionalidad Colombiano, natural Chigonodo República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1.970, de 38 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía E- 32.289.544, hija de Oscar Meléndez y de Ana Moreno Ibarguen, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 03, casa S/N, llegando a una bodega pero no tiene nombre, la calle se llama La Mano Dura, El Chivo Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar. JAUDIS MARIA NORIEGA, Venezolana, natural de Santo Domingo, Municipio Francisco Javier Pulgar, fecha de nacimiento 06-01-1.976, de 33 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 14.761.723, hija de Guillermo Serna y de Maria Noriega, residenciada en el Barrio San Isidro, calle principal, casa N° 4-21, al lado del Bar de la Negra Ana, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2685649. JUNIOR CONTRERAS URDANETA, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-11-1.982, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V- 21.570.712, hijo de José del carmen Contreras y de Minerva Rosa Urdaneta, residenciada en el caserío El Brasil, calle principal, casa S/N, al lado de la cancha, El Chivo Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Interpongo formal recurso de nulidad de manera autónoma e independiente en contra del Acto de Aprehensión de los tres ciudadanos, en virtud de los siguientes fundamentos a saber: Primero: Fundamentación legal. De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que no pueden ser apreciados para fundar decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de este código. Articulo 191 la nulidad absoluta son consideradas la nulidad absoluta cuando se violenten los derechos y garantías fundamentales al imputado y las garantías establecidas en el Código de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados y convenios internacionales. Segundo: En cuanto a la ciudadana MARTA EMILSE IBARGUEN, a la misma no se le encontró ni un solo kilogramo de Sustancias Estupefacientes. Lo cual violenta el principio de legalidad establecido en el articulo 1 del Código Penal Venezolano, que establece que nadie puede ser detenido o condenado sin que exista previamente un hecho como delito y el delito que se esta tipificando es Trafico de Sustancias Estupefacientes, y a ella en ningún momento se le incautó en su poder o en su propiedad alguna sustancia. Asimismo existen en consecuencia a la violación del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para poder ser detenido dicho ciudadano tiene que haber sido sorprendido, y al no haberse conseguido droga alguna, mal puede considerarse la misma incursa en delito alguno, por lo que se violenta dicho articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el articulo Constitucional dictado. Tercero: Al no existir delito alguno por esta ciudadana, es obvio que los funcionarios al introducirse de manera intespectiva a su domicilio sin orden legal, ninguna incurren en la violencia de principio de inviolabilidad establecido en el texto constitucional y por lo tanto su actuación es ilegal, arbitraria en contra del debido proceso venezolano. Por que la única simplificación para hacerlo es la excepción contemplada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho articulo también es violentado por la conducta de los funcionarios actuantes porque no podrán entrar sin orden legal expedida por un Tribunal, se debe estar precisamente cometiendo un delito, y como antes se dijo la conducta de la ciudadana no es punible, además el mismo articulo 210 eiusdem, exige en el tercer párrafo que dicha ciudadana debe estar asistida por su defensor u otra persona y este también fue violentado por dichos funcionarios. También establece dicho articulo que cuando hay casos de urgencia y necesidad para practicar de esa forma el allanamiento, se debe explicar y fundamentar los motivos por los cuales se debe practicar sin autorización judicial, lo cual tampoco aparece explicado detalladamente en el Acta respectiva. Cuarto: Denuncio también la violación del interrogatorio al que fue sometida dicha ciudadana, porque como se desprende del Acta Policial inserta al folio (2), del propio testimonio de los funcionarios se evidencia que la misma declaro ante la presencia de los funcionarios, ello se denota de la entrevista a la testigo CARMEN GRACIELA SANCHEZ folio 10, por lo que es indudable que se incurre el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga la asistencia y representación jurídica en todo estado y grado del proceso, se violo también el articulo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 130 fundamentalmente en el último aparte, cuando el legislador dice: En todo caso la declaración del imputado será nula sino lo hace en presencia de su defensor, y se violento también el articulo 131 eiusdem, por cuanto la misma no fue tomada en cuenta en su declaración las garantías procesales del Precepto Constitucional. Quinto: Denuncio la violación del articulo 169 párrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga y exige como formalidad y necesaria que el Acta Policial esta suscrita por todos los funcionarios y demás intervinientes, y como se puede observar los testigos del procedimiento no firmaron dicha Acta, en cuanto a la otra ciudadana es evidente que hay dos procedimientos que ocurrieron en modo, tiempo y lugar diferente el de la ciudadana MARTA EMILSE ocurrió a las dos y veinte de la madrugada del día de ayer en el Barrio Bolívar y el de la ciudadana JAUDIS ocurrió doce horas después a las dos y cinco de la tarde en otro Barrio, en consecuencia, debió existir dos Actas de Allanamiento diferentes, y ello violenta el debido proceso. En ese sentido, no se levanto ninguna Acta de procedimiento. Ahora bien, con respecto a esta ciudadana, la misma fue objeto de un allanamiento en virtud de las declaraciones que le tomaron a la coimputada, lo cual no es permitido por el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor, la coimputada para poder haber ofrecido la declaración, tubo que haber sido a solicitud del Ministerio Público ante un Tribunal de Control en presencia de su defensor, por lo que esa declaración para inculpar a dicha ciudadana no es una prueba licita, y como tal anula todos los actos derivados de ese interrogatorio en adelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto al ciudadano JUNIOR al mismo se le encontraron presuntamente una cebollita, pero no hay presencia de testigos, lo cual por jurisprudencia el puro dicho de los funcionarios no es suficiente para imputarlos. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez solicito la libertad plena de mis defendidos y la nulidad del puro Acto de Aprehensión, y por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones del expediente, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle a los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2009, signada bajo el N° 006-09, que corre inserta desde el folio dos al folio seis y su vuelto del expediente, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos YOGLIS JESÚS DELGADO RINCON, JOSE GREGORIO ALTUVE CHACON, DENNYS GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, CARMEN GRACIELA ROSALES SANCHEZ, NERIO SEGUNDO FINOL VELAZQUE y NERVI JOSE VIVAS CONTRERAS, KERDRI JOSE CONTRERAS DÁVILA, los cuales se encuentran plenamente identificados y actúan como testigos presénciales, Actas de Imposición de Derechos, insertas desde el folio dieciséis al folio veintiuno, Actas de Aseguramiento, que corren insertas desde el folio veintidós al folio veintitrés, Actas de Inspección Técnicas del Lugar de los Hechos, insertas desde el folio veinticuatro al folio veinticinco, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma Blanca, que riela al folio veintiséis (26), Acta de Experticia de Reconocimiento Legal a documentos Fiduciarios, que riela desde el folio veintisiete al folio veintiocho, Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio veintinueve (29), en la cual se especifica la cantidad de envoltorios y la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que la llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea decretada Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita sea decretado el procedimiento ordinario y otorgar copia certificada del presente acto. Así mismo al momento de ser impuestos los imputados MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, del Precepto Constitucional, estos manifestaron a viva voz No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. Así como la exposición efectuado por el Doctor AITOB LONGARAY VELASQUEZ, el la cual solicita la libertad plena de sus defendidos y la nulidad del puro Acto de Aprehensión, y por último solicita se le expidan copias simples de todas las actuaciones del expediente. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones antes referidas, así como de las actas que conforman la presente causa, es de indicar que de acuerdo con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, establece excepcionalmente en el numeral 1°, que se exceptúa de una Orden Judicial de Allanamiento, para impedir la perpetración de un delito, siendo que del Acta que corre inserta desde el folio dos al folio seis y su vuelto del expediente, se observa que tal procedimiento fue ejecutado por un trabajo de inteligencia seguido por ese órgano policial que lo llevan al resultado que se plasma en cada actuación, es decir, la conducta desplegada por los funcionarios actuantes fue ajustada a derecho, conforme lo establece el artículo antes indicado, y siendo que, de las testimoniales de los ciudadanos YOGLIS JESÚS DELGADO RINCON, JOSE GREGORIO ALTUVE CHACON, DENNYS GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, CARMEN GRACIELA ROSALES SANCHEZ, NERIO SEGUNDO FINOL VELAZQUE y NERVI JOSE VIVAS CONTRERAS, KERDRI JOSE CONTRERAS DÁVILA, testigos presénciales que garantizan el procedimiento realizado por los funcionarios en el presente caso y en la que señalan de manera consecuente o correlativa la incautación de la droga señalada, tanto por el Ministerio Público y que consta en el Acta Policial antes indicada, Actas de Inspección Técnicas del Lugar de los Hechos, insertas desde el folio veinticuatro al folio veinticinco, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma Blanca, que riela al folio veintiséis (26), Acta de Experticia de Reconocimiento Legal a documentos Fiduciarios, que riela desde el folio veintisiete al folio veintiocho, Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio veintinueve (29), en la cual se especifica la cantidad de envoltorios y la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a estimar la evidencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas antes señalados, surge la presunta participación de los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, además de ello se observa que la ciudadana MARTA EMILSE IBARGUEN, es extranjera, no está de manera legal en el País, está ubicada en una zona fronteriza en la que lleva a esta juzgadora a presumir el peligro de fuga, además de que la pena que pudiese llegar a imponer es de 8 a 10 años de prisión en su límite máximo, que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la presunción legal de fuga, y la que conlleva la responsabilidad de aquellos de una u otra manera ejercen el negocio ilícito de estas sustancias estupefacientes, causan un daño grave a la sociedad venezolana que trae como consecuencia el daño físico, psicológico, moral de los individuos que consumen esta droga y los desintegra de la unión de la familia venezolana, además de establecerse debido a estos tipos de delitos que pueda surgir conforme lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una actuación que aseche el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en la que pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando esta juzgadora que le asiste en parte la razón al Ministerio Público, encontrándose cubierto los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, y con respecto a la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se le decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en contra de los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del referido código, tal como lo son: La presentación periódica de QUINCE (15) días por antes este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, y la caución personal de dos fiadores de reconocida y buena conducta responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que se contrae y estar domiciliados en el territorio nacional, cuyos fiadores deberán cumplir con los requisitos se les impone una fianza de Mil Quinientos (1.500) Bolívares Fuertes por cada fiador, materializándose dicha libertad cuando sea cumplido y verificado los requisitos por parte de los fiadores a presentar por la defensa, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad plena de y la nulidad del Acto de Aprehensión y acordar copias simples de todas las actuaciones del expediente, todo ellos solicitado por la Defensa Privada. Se ordena otorgar copias simples de la presente acta solicitas por el Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Retén Policial de esta localidad, a los fines de informarle que los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, quedaran a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta audiencia, y en cuanto a la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, quedará a partir de la presente fecha privada de libertad a la orden de este Tribunal, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrase cubiertos los extremos establecidos el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del referido código, tal como lo son: La presentación periódica de QUINCE (15) días por antes este Tribunal, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, y la caución personal de dos fiadores de reconocida y buena conducta responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que se contrae y estar domiciliados en el territorio nacional, cuyos fiadores deberán cumplir con los requisitos se les impone una fianza de Mil Quinientos (1.500) Bolívares Fuertes por cada fiador, materializándose dicha libertad cuando sea cumplido y verificado los requisitos por parte de los fiadores a presentar por la defensa, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, por encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, les imputará el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad plena de y la nulidad del Acto de Aprehensión y acordar copias simples de todas las actuaciones del expediente, todo ellos solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de la presente acta solicitas por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de esta localidad, a los fines de informarle que los ciudadanos MARTA EMILSE IBARGUEN y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, quedaran a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta audiencia, y en cuanto a la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, quedará a partir de la presente fecha privada de libertad a la orden de este Tribunal, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las ocho y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 438-2009, y se oficia bajo el N° 646-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO



EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JENNY VENAVIDES

LOS IMPUTADOS,



MARTA EMILSE IBARGUEN,


JAUDIS MARIA NORIEGA

JUNIOR CONTRERAS URDANETA.




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ





LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY