REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

Causa Nº C03-8696-2009.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 437-2009.- Fiscalía 24-F16-498-2009

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto, Suplente, adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo ante este tribunal al ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, quien fuera aprendido por una comisión de la policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ELODYS VERA DE GONZALEZ, ya que en horas de la madrugada de ese mismo día, el ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, llegó a la casa de su progenitora MARIA TRINIDAD DE VERA, alterado, rompiendo las rejas de seguridad, de una ventana del comedor, las tuberías y el regulador de la bombona de gas, también había dañado la puerta de entrada a la casa de la misma, y amenazó de muerte a su mamá MARIA TRINIDAD DE VERA, dichos funcionarios procedieron a practicarle inspección corporal al ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que tenía puesto, un envoltorio de papel plástico, amarrado con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga (basooko). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELODYS VERA DE GONZALEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estas razones considera esta representación Fiscal que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2, razón por la cual solicito se le acuerde al prenombrado ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, plenamente identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal competente en el termino que bien considere pertinente así como una caución personal con fiadores, y por ultimo ciudadana juez solicito se ventile la causa por el procedimiento especial previsto en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se me expida copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ERNESTO VERA CARRUYO, Venezolano, natural del sector Mosioco, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1959 , de 50 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.244, hijo de María Trinidad Carruyo y Elio Vera, y domiciliado en el Caserío Mosioco, calle principal, casa s/n, diagonal a la Escuela Km. 33 del Chama, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público Quinto, Suplente, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición: “Ciudadana juez leída y analizada la presente causa esta defensa sostiene a favor del defendido ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 y 243 del mismo texto, en virtud de lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3, con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa en actas que parta el momento de la inspección corporal no se recurrió a la búsqueda de testigos Instrumentales que presenciaran el procedimiento, por lo que esta defensa técnica, solicita se desestime la comisión de este delito y en consecuencia se decrete la libertad plena y le sean realizados los exámenes toxicológicos contemplados en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le solicito que me sea expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al mencionado ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELODYS VERA DE GONZALEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 11-03-2009 (folio 02 ), acta de inspección técnica ocular de fecha 11-03-2009 (folio 04), acta de denuncia verbal de fecha 11 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana ELODYS VERA DE GONZALEZ, (folio 05), de cuyo contenido se desprende que el día 11 de marzo de 2009, llegó a casa de su progenitora el ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, todo borracho, rompiendo la reja de seguridad de una ventana del comedor, también rompiendo la tubería de gas, amenazándola. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada cinco (05) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Segundo: Se acuerda otorgar copias simples solicitadas por la Fiscalía y la defensa Técnica, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ERNESTO VERA CARRUYO, Venezolano, natural del sector Mosioco, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1959 , de 50 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.244, hijo de María Trinidad Carruyo y Elio Vera, y domiciliado en el Caserío Mosioco, calle principal, casa s/n, diagonal a la Escuela Km. 33 del Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELODYS VERA DE GONZALEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda otorgar Copias fotostáticas de las actas que comprenden la presente causa solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cuatro y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0437-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 645-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES

EL IMPUTADO,
ERNESTO VERA CARRUYO

EL DEFENSOR PÚBLICA,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA


Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ