República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2009.-
198° y 150°

Causa Penal N° C03-8695-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 0436-2009.- Fiscalía 24-F16-0497-2009
En esta misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Jueza Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY BENVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presente el REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, acompañado por la Abogada en ejercicio YOLEIDA GONZALEZ. es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, Sub Delegación La Fria “B” en fecha 10/03/2009, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la noche, toda vez que dichos funcionarios se encontraban realizando diligencia policial efectuada en la investigación relacionada con la Investigación Penal N° 1- 100-1002, que se instruye por ante esa SubDelegación La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, en la localidad de El Guayabo, Estado Zulia a fin de pesquisar sobre la averiguación señalada, en la vía pública, calle principal con Avenida Libertador, adyacente al Mercal, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia,, cuando observaron un vehículo marca TOYOTA, Modelo YARIS, Color: AZUL GRISACEO M, Placas: AHF320, Año: 2008, Seria de Carrocería JTDKW923985075524, Serial del Motor 2NZ4673164, el cual era conducido por el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, el cual al ser inspeccionado en el asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wilson, calibre 9mm. De color negro, cacha de material sintético con su respectivo cargador contenido de ocho balas sin percutir, serial número A259896, al solicitarle los documentos legales manifestó no poseerlo quedando identificada dicha arma con las características antes mencionada, quedando detenido dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público. Consta en actas que conforman la presente causa, constante de trece (13) folios los cuales consigno ante este Tribunal. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, la presunta comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.078, fecha de nacimiento 10-07-1967, de 42 años de edad, comerciante, alfabeto, soltero, hijo de Reyes Serrudo y de Angela Morales (d), residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 20,casa No. 70-95, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por detrás del Liceo Francisco Javier Pulgar, a Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-0820051. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas la actas que conforma la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita en este acto, se le otorgue a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, y principio de proporcionalidad previstas en los artículos 8, 9, 243, 244, eiusdem, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo esta defensa privada solicita copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES la presunta comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Eiusdem, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, el mismo manifestó al ser impuestos del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2009, inserta al folio dos (02), Acta de Inspección N° 289 de fecha 10-03-2009, que riela al folio 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° de Registro 056-09, N° de caso I-100-103 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, Acta de Derechos del Imputado que riela folio 06, memorando elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, de fecha 10-03-2009 donde se solicito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico San Cristóbal, Estado Táchira la practica de EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA del arma de fuego incautada, tipo pistola marca Smith & Wilson, calibre 9mm. De color negro, cacha de material sintético con su respectivo cargador contenido de ocho balas sin percutir, serial número A259896, Memorandum elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira dirigido al Jefe de Area Vehículo, donde solicitaron EXPERTICIA DE SERIALES al vehículo en referencia, de fecha 10-03-2009, que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, es venezolano, tiene su domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.078, fecha de nacimiento 10-07-1967, de 42 años de edad, comerciante, alfabeto, soltero, hijo de Reyes Serrudo y de Angela Morales (d), residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 20,casa No. 70-95, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por detrás del Liceo Francisco Javier Pulgar, a Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-0820051por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3 , 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.078, fecha de nacimiento 10-07-1967, de 42 años de edad, comerciante, alfabeto, soltero, hijo de Reyes Serrudo y de Angela Morales (d), residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 20,casa No. 70-95, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por detrás del Liceo Francisco Javier Pulgar, a Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-0820051, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano REYES ANTONIO SERRUDO MORALES. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0436-09, y se oficia bajo el N° 0644-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNY BENVIDES


EL IMPUTADO,
REYES ANTONIO SERRUDO MORALES

EL DEFENSOR,
ABG. YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY