REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia 10 de marzo de 2009
197° y 150°


RESOLUCION No. 0410-2009 CAUSA No. C03-6339-2008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto que la presente causa se encuentra en etapa de decidir lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 20 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de ese momento.
Por otro lado, el día 14 de enero de 2009, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalía a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito señalado en aparte anterior.

En ese orden de ideas, se evidencia a los folios 13, 14, Boleta de convocatoria dirigida al mencionado ciudadano, donde el alguacil Ender Castillo, manifiesta que fue entregada a la suegra del mismo y prometió entregársela, folio 26, boleta de convocatoria dirigida al mismo, y fue entregada por el mismo alguacil Ender Castillo a su tía e igualmente prometió entregársela, y folio 31 del expediente, donde se dirige boleta de notificación al mencionado imputado LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, donde se le notifica que en el lapso de 24 horas, deberá nombrar Abogado de Confianza, por cuanto su Abogado Privado renunció a la referida causa, recibiendo dicha boleta el ciudadano Jesús Méndez, primo del mismo, quien manifestó entregársela y en fecha 04 de marzo de 2009, realizó mandato de conducción al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ubicar al mencionado imputado LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, con la finalidad de que nombre Abogado de confianza o en su defecto un defensor público, informando en folio que riela al No. 38, el Oficial Técnico 1ro. Lorenzo Acosta, y Oficial Carlos Acosta, donde informan que dicho imputado se había mudado desde hace mucho tiempo con su progenitora a una vivienda ubicada en el barrio Altos de Santa Bárbara, desconociendo su dirección exacta.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.-“Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
(…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgado de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando este no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita, y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio en el sector Sierra Maestra, avenida 2, casa No. 5-68, a tres casas donde vive el Abogado Antonio José Carrasqueño, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiéndolo de igual modo, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta Juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer ante este tribunal, a la celebración de la audiencia oral, estimando esta juzgadora que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este tribunal. Así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De oficio, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO , plenamente identificado en autos, acordada por este tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de la policía de Investigación Penal, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo y su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.

La Juez Tercero de Control,

Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO

La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 0410-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 609, 610, 611-2009.-

La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY