REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2009.
198° y 149º

C02-8509-2009. RESOLUCION No. 0427-2009 24-F16-0462-2009


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los abogados PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública 6 y AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, respectivamente. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en momentos en que dicho funcionarios se encontraban realizando patrullaje en el sector denominado Las Madres, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al pasar por la calle 5, específicamente en la entrada de una casa s/n, color azul, que se encuentra ubicada al frente de un canal de desagüe, se percataron que en la entrada de dicha vivienda se encontraban unas personas en actitud sospechosa intercambiando materiales y otros objetos en razón de lo cual, dicha comisión procedió a detenerse a los fines de realizar una inspección a las personas y verificar los materiales u objetos que en el momento se encontraban intercambiando y al momento de detenerse uno de los sujetos, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela de color blanco, y una gorra de color vino tinto, emprendió la huida evadiéndose del lugar, dejando en el sitio un cofre de madera de color marrón, luego procedieron a efectuar una inspección y registro de las personas que quedaron en el lugar, percatándose que el ciudadano que corresponde al nombre ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, arrojó al suelo un envoltorio de material plástico, color negro, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada crack. Seguidamente se procedió a verificar el contenido del cofre encontrando en el mismo 4 envoltorios de papel bond blanco, en cuyo interior se encontró una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada crack y un envoltorio de material plástico color rosado, contentivo en su interior de una sustancias de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada crack, la cual luego de ser pesada arrojó un total de 4,4 gramos, de presunta droga, de la denominada crack. De una revisión realizadas a las actas se presume la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales les imputo a los presentes ciudadanos, sin embargo también se verifica que los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES fueron detenidos en fecha 06 de marzo de 2009, a las 6:30 horas de la tarde, habiendo en este momentos transcurrido más de 48 horas de la presentación de los mismos por ante este Tribunal por lo que solicita el Ministerio Público la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, sin menoscabo de continuar con la investigación correspondiente, en la presente causa y presentar el acto conclusivo que corresponde, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera NELLYS NOLA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.686.610, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Maria Lourdes Morales y Angel Urdaneta, residenciada en el Sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres (Invasión), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 92.077.522, hijo de Rosa Marias Tous y Trinis Alviz, residenciado en el sector El Moralito, Barrio Elio Ramón, Quintero, calle 4, casa 20, Municipio Colón del Estado Zulia y MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/19870, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 23.220.458, hija de Rosa Maria Tous Hernández y Eugenio José Romero Romero, residenciada en el Sector El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle Nº 4, casa 20, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Nº 06, Abogada PATRICIA ESPINOSA OLIVO, quien expuso: “ Como quiera que la ciudadana fiscal, ha solicitado la libertad inmediata de los ciudadanos que se presentan en esta audiencia esta defensa solicita asimismo, se decrete la libertad plena por haberse vulnerado la norma contenida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, asimismo, alego a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia con respeto al delito que se les imputa en esta audiencia, toda vez que, en el acta policial señalan a un ciudadano, que vestía para el momento jeans, camisa blanca y gorra morada, vestimenta esta totalmente diferente a la que porta mi defendido, asimismo, este se encontraba en la vía pública con su hermana y no dentro de la residencia donde incautan la presunta droga, por lo que considera la defensa que no existe relación de causalidad entre el hecho y el delito imputados por el Ministerio Público y mi defendido, en tal sentido solicito que al momento de dictarse el sobreseimiento o archivo fiscal, toda vez que, de las actuaciones no se desprende responsabilidad que los incrimine en los hechos planteados. De igual forma solicito copias de la presentes actuaciones. Seguidamente la Juzgadora le cede la palabra al defensor privado Abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, quien señaló: “Respecto al acto conclusivo que ha de plantear el Ministerio Público, la defensa desde ya solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte a favor de la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA MORALES, el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que de las propias actuaciones se desprende que la presunta sustancia la portaba una persona de sexo masculino, que la misma la arrojó, y a mi defendida en ningún momento se le encontró en su poder o despojándose de ella, que la haga participe en el. Por lo que en la presente, objeto e impugno la precalificación fiscal, porque no existen suficientes elementos que acrediten el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle ni siquiera el tipo legal a mi defendida, en consecuencia además de la violación del artículo 44, ciertamente por no existir elementos para atribuirle la participación en dicho delito, es por lo que se solicita que la petición del Ministerio Público, sea declarada con lugar en la presente audiencia. Asimismo, pido copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.” En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerde la libertad inmediata a los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los abogados defensores, bajo sus argumentos han manifestado su conformidad con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 051, de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ese mismo día, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en momentos que realizaban patrullaje por el sector denominado “Las Madres”, población de Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al pasar por la calle 5, específicamente en la entada de una casa s/n, pintada en color azul, en cuyo frente existe un canal de desagüe, se percataron que en la entrada estaban unas personas que mostraban una actitud sospechosa, vale decir, se intercambiaban materiales y objetos hasta ese instantes desconocidos. Ante tal situación, procedieron a detenerse y realizar una inspección a las personas para conocer si ocultaban material o cosa proveniente del delito, y uno de los sujetos que vestía pantalón jeans, de color azul, franela blanca y una gorra vino tinto, emprendió la huída del lugar, dejando abandonado en el sitio un cofre de madera de color marrón, contentivo en su interior de 4 envoltorios de papel bond blanco, continente de una sustancia en forma de polvo, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada crack, y un envoltorio de material plástico de color rosado en cuyo interior había una sustancia con las mismas características que las descritas, además una caja de material plástico (polietileno) con una etiqueta de color negro y letras de color amarillo y azul con la inscripción “fabrica de municiones cavim”. 38 Especial. A la par, el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, supuestamente arrojó al suelo un envoltorio de material plástico de color negro en cuyo interior había una sustancia de olor fuerte y penetrante presunto crack. A la postre, se produjo la detención de los hoy encausados MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, procedimiento este realizado en presencia de los ciudadanos NILSON ENRIQUE RAMOS FUENTES, JAIRO LUIS VALETA MANJARREZ y NEVER ALFONSO ALMEIDA FONTALVO, siendo colocado ala orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y su vuelto y 03), así como de las actas de notificación de derechos (folios 04 al 06 y sus respectivos vueltos), acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 7 y su vuelto), cadena de custodia (folio 09 y su vuelto), actas de entrevistas tomada a los ciudadanos NILSON ENRIQUE RAMOS FUENTES, JAIRO LUIS VALETA MANJARREZ y NEVER ALFONSO ALMEIDA FONTALVO, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos narrados (folios 10 al 12 ambos inclusive), surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también para estimar que los imputados de autos, han tenido participación en la perpetración de ese hecho. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, atendiendo a que el lapso de presentación por ante esta autoridad judicial ha sido superado conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento al que ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Legislación Procesal vigente, que ciertamente ha transcurrido con creces el lapso de tiempo otorgado por el constituyente, para que la persona detenida sea llevada ante el órgano jurisdiccional, esto es, 48 horas a partir del momento de la detención, para decidir si será juzgada en libertad o no, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin perjuicio que la investigación prosiga. Así se decide. En cuanto a las situaciones planteadas por los abogados defensores, a criterio de quien juzga, será en el transcurso de la investigación o en un eventual juicio oral y público, que se confirmen o desvirtúen las circunstancias por ellos expuestos, por lo tanto se desestiman sus alegatos para pedir la libertad inmediata. Así se declara. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los hoy encausados se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de los solicitantes las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, y por vía de consecuencia ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, antes identificados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que el lapso de las 48 horas a que se refiere el numeral 1 del mencionado artículo constitucional ha sido vulnerado en el presente caso. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO TOUS, ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 3:55 horas de la tarde, se suspende por un lapso de sesenta minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 4:45 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas MARIA EUGENIA ROMERO TOUS y NELLYS NOLA URDANETA MORALES, sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifestaron no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0427-2009 y se ofició bajo los números N° 1099-2009.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Abogados Defensores,

Abg. Patricia Espinosa Olivo



Abg. Aitob Abimelec Longaray




Los Imputados,



MARIA EUGENIA ROMERO TOUS



ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS




NELLYS NOLA URDANETA MORALES



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández