REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2009
198° y 150º

RESOLUCION N° 0424-09. Causa Nº C.02-7454-2009.
Causa Fiscal 24-F16-208-00.
IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: NO EXISTE.

VÍCTIMAS: KARINA BRACHO, YASIBEL BELEÑO, WILLIAM FINOL y MIRIAN LUJAN.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ, NEYDUTH BETZABE RAMOS e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad E.V.T.T. Nº 71 Zulia, Sector Vigilancia Tránsito Terrestre Sur – Oeste, Puesto de Vigilancia del Tránsito de El Guayabo, al tener conocimiento sobre un hecho de transito de tipo “choque con objeto fijo con lesionados”, ocurrido en la carretera Machíques – Colón, a 400 metros de la estación de servicios Catatumbo, el día 18 de julio de 2000, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuyas víctimas quedaron identificadas como KARINA BRACHO, YASIBEL BELEÑO, WILLIAM FINOL y MIRIAN LUJAN.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial Nº 025-2.000 (folio 04 y su vuelto); así como del croquis del accidente (folio 05), acta de entrevista tomada a la ciudadana MIRIAN LUJAN (folio 14 y su vuelto), avalúo prudencial del vehículo (folio 16), informes médicos provisionales practicados a los ciudadanos MIRIAN LUJANO, WILLIAM FINOL, YASIBEL BELEÑO y NAYRI LUJAN (folios 17, 18, 19, 20 y 21), que la investigación penal iniciada en fecha 18 de julio de 2.000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, no hay pruebas idóneas que crean la certeza plena de que las lesiones sufridas por las víctimas, fue producto de la intervención de una acción desplegada por otro ser humano.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano WILLIAN FINOL, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-7454-09, instruida con ocasión a las lesiones sufridas por los ciudadanos KARINA BRACHO, YASIBEL BELEÑO, WILLIAM FINOL y MIRIAN LUJAN, en la que no existe imputado, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por los Abogados los Abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ, NEYDUTH BETZABE RAMOS e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo la juzgadora del fundamento esgrimido por ellos para pedir el sobreseimiento. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0424-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 1085-09.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández