REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2009
198° y 150º
C02-8468-2009
24-F16-0452-2009

RESOLUCION N° 0415-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en fecha 04 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en la calle principal del sector Caracolí, de la parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color rojo quienes al notar la presencia policial dejaron abandonada la misma y emprendieron veloz huida, por lo que de inmediato dichos funcionarios procedieron a perseguirlos logrando alcanzarlos a pocos metros, siendo identificados como EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, incautando en ese mismo momento la moto modelo jaguar, marca AVA, clase moto, tipo paseo, color rojo, serial de chasis LZL15PA106HF62543, sin placa, la cual una vez realizada llamada telefónica al área de SIPOL de la Subdelegación Maracaibo, les fue informado a dichos funcionarios que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ROBO, en virtud de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Revisadas las actas que conforman la presente causa, imputa a los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes al proceso y se aperture el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.579.442, hijo de David Hernández y de María Rodríguez, residenciado en el sector Caracolí, barrio Martín Villegas, calle Nº 04, casa S/N, frente a la Bloquera, Municipio Colón del Estado Zulia, 0275-2679668. YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.381.005, hijo de Carlos Mona y de Elvia Pérez, residenciado en el sector Caracolí, barrio Martín Villegas, calle Nº 04, casa S/N, frente a la Bloquera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-2679668. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRNO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, en cuanto a que se le impongan a mis defendidos, las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal en el termino que considere pertinente, igualmente la establecida en el numeral 4, referente a la prohibición de salida de la jurisdicción que tenga a bien imponer el Juzgado, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 04 de marzo de 2.009, suscrita por el funcionario actuante T.S.U., EDGAR JOSE GARCIA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en labores de servicio en la calle principal del sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de otros funcionarios, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, toda vez que, estos se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, quienes al notar la presencia policial la dejaron abandonada y emprendieron veloz carrera, por lo que optaron por perseguirlo logrando darle alcance a pocos metros. A la postre, los referidos ciudadanos y el vehículo moto, modelo jaguar, marca AVA, clase moto, tipo paseo, color rojo, serial de chasis LZL15PA106HF62543, sin placa, fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial, donde efectuaron llamada teléfono al área de SIPOL de la Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, siéndoles informado que el descrito vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ROBO, según expediente I-021.329, de fecha 28-10-2008, finalmente fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios del 1 al 3 y sus respectivos vueltos), así como de actas de notificación de derechos de los imputados (folios del 04 al 09), acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 10 y su vuelto), resultados de la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo en cuestión, como del registro de improntas, suscrita por el Detective T.S.U., HECTOR BARRIOS QUINTERO, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 13 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de marzo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia contra de los mismos y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, antes identificados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YIMMI JOSE PEREZ OJEDA, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 01:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0415-2009 y se ofició bajo el No. 1.074 -2009.


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

Los imputados,





EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ YIMMI JOSE PEREZ OJEDA


El Defensor,

Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández