República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de marzo de 2.009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0410-2009 C02-7493-2009.
24-F16-490-2001.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: VIRGILIO CORONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.574, residenciado en el barrio 18 de octubre, avenida 5 con calle 8, El Vigía, Estado Mérida.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º (hoy 420, numeral 2) del Código Penal Venezolano.
Víctimas: RUBEN JOSE GUILLEN MARQUEZ, JOSE GREGORIO DAVILA RAMIREZ y EDIXON BLADIMIR PEREZ RAMIREZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, NEYDUTH BETZABE RAMOS y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V.T. Nº 71 Zulia, Sector Vigilancia Tránsito Sur – Oeste, Puesto de Santa Bárbara, al tener conocimiento sobre un hecho de transito de tipo “choque con objeto fijo cerca y árboles con lesionados”, ocurrido en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, a la altura del kilómetro 10, frente a la Hacienda Costa Verde, el día 13 de mayo de 2.001, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuyas víctimas quedaron identificadas como RUBEN JOSE GUILLEN MARQUEZ, JOSE GREGORIO DAVILA RAMIREZ y EDIXON BLADIMIR PEREZ RAMIREZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º (hoy 420, numeral 2) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 13 de mayo de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
En relación con las lesiones sufridas por el ciudadano VIRGILIO CORONA, observa el Tribunal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, que la investigación adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, por cuanto aún cuando en actas consta informe médico legal practicado al precitado ciudadano VIRGILIO CORONA MARQUEZ, ha quedado comprobado con las testimoniales brindada por los ciudadanos RUBEN JOSE GUILLEN MARQUEZ, JOSE GREGORIO DAVILA RAMIREZ y EDIXON BLADIMIR PEREZ RAMIREZ, que las lesiones se las produjo él mismo, toda vez que, era el conductor del vehículo involucrado en el accidente de transito, y este se debió a que el caucho trasero izquierdo explotó. En razón de lo expuesto, ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, habida cuenta el hecho no es típico; en atención con lo dispuesto en el primer supuesto, numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-7493-2009, instruida contra el ciudadano VIRGILIO CORONA MARQUEZ, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º (hoy 420, numeral 2) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN JOSE GUILLEN MARQUEZ, JOSE GREGORIO DAVILA RAMIREZ y EDIXON BLADIMIR PEREZ RAMIREZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal, y en atención con lo dispuesto en el primer supuesto, numeral 2 del artículo 318 del Código Adjetivo, al considerar que las lesiones sufridas por el ciudadano VIRGILIO CORONA MARQUEZ, no constituye un hecho típico, de acuerdo a la legislación penal venezolana. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0410 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1.068 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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