REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2009.
198° y 150°

Decisión No. 0402-2009 C02-1103-2004


En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano imputado DONALD (sic) JOSE TROCONIS, relacionado con la causa penal número C02-1103-2004, mediante el cual expone:

Que en fecha 26 de agosto de 2004, fue presentado en audiencia de imputados, (sic) por ante este Juzgado Segundo de Control, a su defendido, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente, acordando el Tribunal a favor del imputado la libertad plena. (sic)

Que desde la fecha de individualización como imputado, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal, sin que el Ministerio Público haya dado término a la fase preparatoria de la causa en momento, razón por la que pide se fije un plazo prudencial, para que la Fiscalia XXI del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación N° 24-F21-398-2004, por la cual fue imputado su defendido (sic).

Finalmente, la recurrente expresa que tal pedimento es procedente tanto por el transcurso de un tiempo superior a los seis meses contados desde la individualización como imputado, como por el hecho de que el tipo penal de Violencia Física, no constituye un hecho punible de lesa humanidad, previsto en el artículo 9 del Estatuto de Roma, ni un delito contra la cosa pública , ni es materia de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdo Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de narcotráfico, ni esta (sic) conexo con este último. Solicitud que realiza conforme al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado entrar a resolver la presente solicitud, y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Revisado y analizado como ha sido la decisión dictada por auto de fecha 26 de agosto de 2004, que reposa en los copiadores de autos del mes de agosto 2004, llevadas por este Juzgado de Control en ese año, que efectivamente en ese día, se recibió la causa penal N° 1103-2004, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, contentiva de escrito firmado por el entonces Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Aitob Longaray, mediante el cual da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DONAL (sic) JOSE TROCONIS, así como las razones que la motivaron, solicitando a este Órgano Jurisdiccional la libertad plena del mismo, no atribuyéndole la comisión de delito alguno. En virtud de esas particularidades, el Juzgador declaró con lugar el pedimento del Fiscal, ordenando la libertad inmediata del tan aludido ciudadano.

Así las cosas, cabe advertir, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla las maneras en que prospera la individualización de una persona como imputado a saber: 1.) Presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público. 2.) Cuando sea citado por el Ministerio Público, 3.) Cuando es presentado ante el Juez de Control por orden de Aprehensión y cuando es aprehendido por flagrancia. Así se tiene que el artículo 130 prevé:
“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”.

Por su parte, el artículo 124 de la referida Ley adjetiva, señala:
“Se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”.
De las normas parcialmente transcritas, y luego de realizar el recorrido procesal a la solicitud de marras, se colige que tal como se señalo ut supra, el ciudadano DONAL JOSE TROCONIS, fue traído por ante esta Autoridad Judicial competente, para notificarlo de los cargos y ser oído, como tampoco hubo imputación de hecho punible alguno, por parte del Ministerio Público. Que en la causa en examen, no ha habido señalamiento o individualización a persona alguna que aparezca como imputado.
De igual modo, vale traer a colación que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 indica:
“…Pasados seis meses desde al individualización del imputado (subrayado nuestro), éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta Juzgadora, el convencimiento pleno que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública recurrente, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público de por terminada la investigación pertinente, toda vez que, no existe individualización de imputado que permita establecer el plazo correspondiente para la conclusión de la misma, y menos aún al hoy solicitante. Así se decide.-

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud presentada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano DONAL (sic) JOSE TROCONIS, y por vía de consecuencia, DENIEGA la fijación de plazo prudencial al Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, para la conclusión de la investigación. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 130 y 313 Eiusdem. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente Resolución. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0402-09, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1033-09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández