REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de marzo de 2009.
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARILLO.
IMPUTADO: WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10 de marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.963.389, hijo de Osmairo Enrique Redondo y de María García, residenciado en el kilómetro 41, Finca San Diego, propiedad del señor Jorge, carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: PEDRO NEL ARRIETA NIEVES.
DEFENSA TECNICA: Abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, domiciliado en el sector La Rivera, vereda Nº 1, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 05 de agosto del año 2001, aproximadamente a la una hora de la mañana, cuando el ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES se encontraba en su casa de habitación signada con el Nº 04-226, ubicada en la calle central del Barrio La Rivera, Municipio Colón del Estado Zulia, y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA en compañía de otra persona apodada “El Patón”, intentaron destruir su bahareque, por lo que al salir de la vivienda observó que los prenombrados ciudadanos golpeaban a su hijastro llamado NELSON, y al tratar de evitar la pelea, resultó lesionado por el hoy imputado con un objeto contundente (piedra) a la altura de la parrilla costal izquierda.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, entonces Fiscal ( E ) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2001 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 19 de febrero de 2009, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonial del médico forense doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizó examen médico legal al ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, en fecha 06 de agosto de 2001.
2.- Declaración de los ciudadanos DOMINGO PRIETO y ROGELIO PORTILLO, funcionarios asignados al departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales actuaron en el procedimiento.
4.- Deposición del ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E.-80.594.363, víctima del hecho.
7.- Resultados de la experticia de reconocimiento médico legal realizado a la víctima PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, por el médico forense doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 06 de agosto de 2001.
13.- Acta de presentación de imputado celebrada por ante este juzgado de control, en fecha 07 de agosto de 2001, en la que quedó plasmado el señalamiento directo efectuado por el ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES .
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, siendo las once horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARILLO, con sus alegatos respectivos acusó al imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
El imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito los hechos”.
Por su parte, la defensa técnica solicitó, dado que su representado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se cumpla con los efectos jurídicos que establece la norma jurídica en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de inmediato de la pena.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el Tribunal procedió a instruir al encausado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, y que el prenombrado imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, así:
1) El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomando en cuenta que la obligación de todo juzgador, al momento de determinar la pena es atender a las circunstancias agravantes, pero también a las atenuantes, considera en este caso, rebajar la pena aplicable al límite inferior valorando la atenuante consagrada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, relativa a que el justiciable no cuenta con antecedentes penales, habida cuenta el Ministerio Público, no probó su conducta predelictual, quedando la misma en un (01) año, que sería la pena normalmente aplicable. No obstante, dada la admisión de hechos realizada por el imputado WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, así también las circunstancias especificas que rodean el caso concreto, el bien jurídico afectado, el daño efectivo (magnitud) causado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja a la pena sólo un tercio, pues ha habido violencia, siendo el tercio de cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva a imponer en ocho (08) meses de prisión.
2) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE REDONDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10 de marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.963.389, hijo de Osmairo Enrique Redondo y de María García, residenciado en el kilómetro 41, Finca San Diego, propiedad del señor Jorge, carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de ocho (08) meses de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO NEL ARRIETA NIEVES, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral, celebrada el día 19 de febrero de 2009, a las once y cuarenta horas de la mañana (11:45 a.m.), en la Sede del Despacho de este Juzgado de Control.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 02-2009 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal C02-0555-2001.
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