REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2009
198º y 150
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0478-2009 CO2.9310.2009.
Siendo las doce del mediodía del día de hoy, 31 de marzo de 2009, se constituyo el Doctor GUILLERMO BARRIOS, en su condición de Juez, y la Abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor GUILLERMO BARRIOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de Febrero de 2009, en horas de la madrugada, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que su concubino ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, el día domingo como a las 12:30 de la mañana, la agredió por la cabeza con la cacha de un machete, y la tiró al suelo haciendo unos raspones en el brazo derecho, en el codo y en las dos rodillas, con el piso rustico que se encuentra frente de casa, y también la ofendió verbalmente diciéndole muchas palabras obscenas. Constan actas que conforman la presente causa, constante de once (11) folios, las cuales presento ante este tribunal, en las cuales podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por el delito ante mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 19/02/1977, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.166.358, hijo de Bienvenido de Jesús Pérez Urdaneta y Ana Lucia Parra, obrero, residenciado en Atacoso, vía Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Teresa de Jesús Martínez, Defensa Pública Nº 01, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón, y de las mismas se evidencia la presunta comisión ( supuesta violencia física y amenaza) y los cuales no se encuentran prescritos, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artículos 1, 8, 9, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando a la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, le causara daño físico propinándole un golpe con un objeto contuso ( machete), ocasionándole hematoma en el cuero cabelludo temporal derecha, hematoma en mucosa labial inferior, excoriaciones en brazo derecho y codo, excoriación en codo izquierdo y ambas rodillas, y profiriéndole palabras soez, ocurrido en el sector Curva de Colón, específicamente frente al Centro Recreativo de nombre “Colón”, en la vivienda tipo rancho de color verde, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. El hecho ante narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, por lo que solicita se le imponga al imputado de auto, ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 30 de marzo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando a la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, le causara daño físico propinándole un golpe con un objeto contuso ( machete), ocasionándole hematoma en el cuero cabelludo temporal derecha, hematoma en mucosa labial inferior, excoriaciones en brazo derecho y codo, excoriación en codo izquierdo y ambas rodillas, y profiriéndole palabras soez, ocurrido en el sector Curva de Colón, específicamente frente al Centro Recreativo de nombre “Colón”, en la vivienda tipo rancho de color verde, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial, levantada por los funcionarios JOSE MALDONADO, EURO VELAZCO, ERICK GUTIERREZ y TORREGOSA, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; actas de derechos leídos al imputado de auto, ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA; acta de denuncia común, formulada por la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, victima de los hechos; Acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica, acta de investigación policial, Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, donde hace constar que presenta hematoma en el cuero cabelludo temporal derecha, hematoma en mucosa labial inferior, excoriaciones en brazo derecho y codo, excoriación en codo izquierdo y ambas rodillas. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de auto, ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolla la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este despacho, cada quince (15) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe a los imputados, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, a los imputados, que por si mismo, o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLAREAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 01:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
C02-9310-09
24-F16-623-09.
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