REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9276-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0618-2009

RESOLUCION N° 0476-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, por parte de la Abogada JENNY BENAVIDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público, se dio inicio al acto. Seguidamente el Juez concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colon, el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, por ante ese órgano policial, mediante la cual manifestó entre otras cosas que ese mismo días, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:30, ella estaba discutiendo con una vecina y de pronto llegó el señor LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, y le dijo maldita perra, eres una puta y empezó a decirle muchas groserías y le dijo maldita salí para afuera porque te voy a matar y delante de la gente la ofendía muy feo. Produciéndose de esta manera la aprehensión del precitado ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa constante de nueve (09) folios útiles, los cuales consigno ante este tribunal. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se le acuerde a la víctima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se aperture el procedimiento especial previsto en la ley y por último copias simples del acta que se levanta, es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.935.209, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 27, casa Nº 14-73, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-9791285 (papá), es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico Nº 5 (S), quien expuso: “Esta defensa técnica luego de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solicita a este Tribunal inste al Ministerio Público, para que acuerde la práctica de un examen psiquiátrico forense, a fin de verificar si efectivamente existe el daño psicológico a que se refiere el tipio penal imputado; se reserva esta defensa el derecho se solicitar la práctica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase de investigación y solicito por último la aplicación de una medida cautelar contemplada en el articulo 256, específicamente los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito en este acto me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se inste al Ministerio Público, ordene la practica de un examen psiquiátrico forense a la víctima ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, así como se imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colon, en el Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:30, ella estaba discutiendo con una vecina y de pronto llegó el señor LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, y la insultó con palabras obscenas y le dijo que saliera porque la iba a matar, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas del acta policial contentiva del procedimiento de de aprehensión del imputado de autos (folio 02 y su vuelto), así como del acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto); acta de denuncia común in comento (folio 04 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana LISET ANDREINA CARLIZ CONTRERAS, por ante el órgano instructor (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), acta de investigación policial de fecha 28 de marzo de 2.009 (folio 07), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de marzo de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización del Tribunal. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. La del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por último, se insta al Ministerio Público, para que diligencie respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica relacionada con la práctica de examen psiquiátrico forense a la víctima, ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA. Por último, se ordena expedir por secretaría las copias requeridas a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LEONEL DE JESUS PERNIA PINO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: se insta al Ministerio Público, para que diligencie respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica relacionada con la práctica de examen psiquiátrico forense a la víctima, ciudadana ROSA DEL CRMEN CONTRERAS RIVERA. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0476-2009 y se ofició bajo el Nº 1.315-09.

El Juez de Control,

Abg. Guillermo Barrios.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides

El Imputado,


LEONEL DE JESUS PERNIA PINO

El Abogado Defensor,

Abg. Juan Carlos Barboza

El Secretario (S),


Abg. Juan José Franco Chávez