REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de marzo de 2009.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0395-2009 C02-6867-2009.
24-F21-256-2008.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estando en etapa de decidir el escrito contentivo de la solicitud de la devolución y formal entrega del vehículo, presentado por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, corresponde a este Tribunal resolver y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

Que en fecha 08 de diciembre del año 2008, la Fiscalía XXI del Ministerio Público, mediante oficio sin N°, le negó por escrito la entrega de un vehículo de su propiedad, identificado con las placas 34VDAO; marca Chevrolet; modelo C-31; año 1981; tipo furgon; serial de carrocería CCT33BV217881; serial del motor V0418FTA, clase camión; uso carga. Que el vehículo le pertenece a su representado, según se evidencia de documento autenticado como de la cadena documental que se encuentran anexos a la causa. Que la experticia efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de vehículos con sede en El Batey, arrojó como resultado que dicho vehículo presenta el serial de carrocería VIN desincorporado; que el serial del chasis está desvastado; y que el serial identificador del motor está falso.
Aduce, que el mismo resultado arrojó la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que el vehículo si se puede identificar perfectamente y que la falsedad y suplantación del serial se debe a que el vehículo fue objeto de robo y posterior recuperación por el C.I.C.P.C., (sic), tal como se evidencia de entrega efectuada por dicho organismo en el expediente.
Alega, que en fecha 08 de diciembre del año 2008, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio S/N°, anexo en original marcado con la letra “B”, negó por escrito en la causa llevada bajo el N° 24-F21-256-2008, la entrega del vehículo placas 34VDAO; marca Chevrolet; modelo C-31; año 1981; tipo furgon; serial de carrocería CCT33BV217881; serial del motor V0418FTA, clase camión; uso carga. Que el vehículo le pertenece a su representado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3704797, de fecha 21 de junio del año 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, marcado con la letra “C”, por cuanto el original se encuentra anexo a la causa llevada por la Fiscalía XXI, demostrando de esta forma la procedencia y el derecho que le asiste a su representado sobre el referido automotor. También que la experticia efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional, arrojó como resultado que aparentemente el vehículo presenta el serial de chasis desvastado, serial de carrocería VIN desincorporado, serial del motor falso. Por otro lado, la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el serial de chasis está desvastado, serial de carrocería está desincorporado, serial del motor alterado, pero que esa supuesta falsedad de los seriales se debe a que el vehículo solicitado fue objeto de robo a mano armada, en la ciudad de Valencia (…omissis…)., es por ello que la ciudadana Juez debe proteger el derecho descrito en el principio Possesio Vaux Tigre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto esta plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo. Por lo tanto, pide al Tribunal que conozca de la presente solicitud, la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado y de esta manera su representado pueda ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución en los artículos 115 y 116, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido el gravamen irreparable que se ocasiona a quien demuestra la propiedad de un vehículo, por cualquier medio y se le niega su devolución y formal entrega.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, en virtud de que la experticia practicada por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 32, Guardia Nacional El Batey, Estado Zulia, arrojó como resultado que el serial de carrocería VIN está desincorporado, así también el serial de chasis está desvastado y el serial de motor es falso.
Así también, advierte el Tribunal que al folio uno (01) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-256-08, librada en fecha 05 de mayo de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic).
De igual modo, bajo los folios cuatro y cinco (04 y 05), riela acta policial número CR3.D32-3ERA-CIA-SIP.-137.-, de fecha 28 de abril de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) BALZA SUNNY, C/1RO (GNB) MORA ANTONIO y C/2DO (GNB) BARRIOS RICHARD, adscritos a la Tercera Compañía del DF-32 del Core-3, Departamento de Investigaciones y Experticias de vehículos del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo placas 34VDAO; marca Chevrolet; modelo C-31; año 1981; tipo furgon; serial de carrocería CCT33BV217881; serial del motor V0418FTA, clase camión; uso carga, ocurrió ese día en momentos que se encontraban en punto de control móvil, instalado en la carretera panamericana, sector denominado tránsito, Municipio Sucre del Estado Zulia, por detectar que el serial de la carrocería VIN está desincorporado, que el serial de chasis está desvastado y que el serial identificador del motor es falso.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, suscrita por el funcionario C/1ero (GNB) NESTOR ROY MELEAN PHILLIPS, experto reconocedor en materia de serialización, y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Batey, insertas a los folios 06 al 08, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que el serial de la carrocería VIN está DESINCORPORADA.
“2. Que el serial del CHASIS está DESVASTADO.
“3. Que el serial identificador del motor está FALSO”.
A la par, en actas se evidencia experticia signada bajo N° 9700-233-0761, de fecha 12 de mayo de 2008, sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, especialista perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 13 y su vuelto y 14), quien plasma en sus conclusiones que el vehículo en estudio presenta desincorporación de la chapa de identificación de seriales; desvastados los seriales de carrocería y el serial del motor “V0418FTA” se observa alterado. Que verificó por ante la sala de información policial de la ciudad de Mérida, estado Mérida, así como el registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el serial de carrocería y la matrícula (34VDAO), no aparece registrado como solicitado por los archivos internos de ese cuerpo policial, y no registra matriculado por el Ministerio de Transporte y comunicaciones y el serial de carrocería número CCT33BV217881, aparece solicitado por la subdelegación de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24-11-95, según expediente E-481.888 por el delito de Robo.
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas por peritos adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, observa que resultan coincidentes al determinar que el serial de la carrocería VIN está DESINCORPORADA, que el serial del CHASIS está DESVASTADO”, y que el serial identificador del motor está FALSO; no obstante, se advierte que a los folios 20 y 21, cursa copia certificada de constancia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se evidencia que hace entrega en guardia y custodia al ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, del vehículo en reclamo, en virtud de decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, además consignó factura que demuestra la procedencia del motor o de la pieza cuyo serial hoy resulta cuestionado.
Por otro lado; considera esta Jueza Profesional que el ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, ha demostrado con el medio idóneo ser propietario del vehículo sub-lite, toda vez que, al folio 35, consta certificado original de registro de vehículo a su nombre, expedido por el órgano competente, y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de transporte Terrestre, que a la letra establece: “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” aunado a ello, el órgano Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía verificó que el referido documento es original en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos (folios 33 y 34), a nombre de FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ. En tal sentido, la circunstancia verificada por los funcionarios ya citados (serial del motor alterado), no afecta el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que, al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo cual sucede en el caso particular (folio 50).
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano FERNANDO BENITO RINCON CHAVEZ, plenamente identificado en actas y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placas 34VDAO; marca Chevrolet; modelo C-31; año 1981; tipo furgon; serial de carrocería CCT33BV217881; serial del motor V0418FTA, clase camión; uso carga. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0395-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 1017-09.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández