REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2009.
198° y 150º

C02-9271-2009
RESOLUCION N° 0475-2009 24-F16-616-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (4:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, en su condición de Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía con sede en Encontrados, en fecha 28 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARLENE CACERES JULIO, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle sin nombre, casa S/N° a cien metros de la casa del señor Severo Parra, parte posterior del cementerio municipal de la población de Encontrados, su concubino de nombre YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, le propinó dos cachetadas en la cara causándole lesiones en la boca. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE CACERES JULIO, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 01-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.694.945, hijo de Olivia Margarita Galué (D) y Miguielito Machado, residenciado en el Barrio Emilio Ocando, calle principal, casa S/N°, frente a la Escuela Roncayolo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa alega principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias que considere a favor de mi defendido, se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesaria durante la fase de investigación y de conformidad con el principio de afirmación de libertad solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUEBARRIOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE CACERES JULIO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 28 de marzo del año en curso, la ciudadana MARLENE CACERES JULIO, comparece por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, toda vez que, en fecha 28 de marzo del año 2009, en horas de la madrugada, se encontraba ingiriendo unas cervezas en el frente de su casa con su pareja de nombre YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, y en momentos que iba a su dormitorio, llego dicho ciudadano a molestarla y ella le dijo que se fuera a dormir, levantando el brazo y dandole sin culpa en la cara, razón por la que se disgustó el ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, y le dio dos cachetadas partiéndole la boca. Hechos ocurridos en la calle sin nombre, casa sin número, a cien metros del señor Severo Parra, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUEBARRIOS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial de denuncia formulada por la victima y procedimiento de aprehensión del imputado (folios 02 y su vuelto y 03 ), así como fijaciones fotográficas (folios 04, 05 y 06), resultados del informe médico provisional realizado a la víctima MARLENE CACERES JULIO, firmado por el doctor Gustavo Garota, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados (folio 07), acta de notificación de derechos del imputado (folio 10 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de enero de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE CACERES JULIO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte días (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Mérida y Zulia, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3 la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). De otra parte, al vuelto del folio dos correspondiente a la Acta Policial Nº 079, se hace indicación de que el ciudadano detenido YINMI GREGORIO MACHADO GALUE, manifestó reconocer la agresión causada a la ciudadana denunciante y presunta victima; y al respecto observa este administrador de justicia que el debido proceso y el derecho a la defensa deben estar presentes, en todas las actuaciones tanto, judiciales como administrativas, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, léase, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y es en atención a ello, que toda vez que el ciudadano imputado no se encontraba asistido de abogado o defensa técnica, carece de valor la alegada manifestación de responsabilidad en los hechos investigados y sobre los cuales fue denunciado, y esto no traduce necesariamente que la supuesta declaración haya sido realizada bajo alguna coacción de parte de los funcionarios o terceros, pero sí en atención a que sin duda la presencia de los cuerpos en labores policiales o de seguridad pudo ejercer en el referido imputado una presión por lo menos psicológica. Así las cosas, en atención a la justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 22 y 8 eiusdem, y estos concatenados con el artículo 49 de la Carta Magna, referente al Debido Proceso, este Administrador de justicia no cuestiona la honestidad de los funcionarios actuantes en la Acta referida, mas no le merece fe en lo atinente al particular de la supuesta declaración del imputado en la que acepta responsabilidad de los hechos criminosos que se le imputan con la precalificación de violencia física; de modo que se declara de oficio nulo el señalado particular del Acta Policial Nº 079, conforme a las normas antes preindicadas, así como de lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma acarrea un daño o perjuicio irreparable al imputado, salvo con la nulidad referida, lo cual no puede ser saneado. Ahora bien la señalada nulidad no da al traste con lo solicitado por la representación fiscal ni la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUEBARRIOS, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE CACERES JULIO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la MARLENE CACERES JULIO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: se ANULA el particular de la supuesta declaración del imputado en la que acepta responsabilidad de los hechos criminosos que se le imputan con la precalificación de violencia física; de modo que se declara de oficio nulo el señalado particular del Acta Policial Nº 079, conforme a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, concatenadas con los artículos 13, 22 y 8 eiusdem. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano YINMY GREGORIO MACHADO GALUE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte (5:20 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0475-2009 y se ofició bajo los N° 1299-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
El Imputado,
YINMY GREGORIO MACHADO GALUEBARRIOS

La Abogada Defensora,

Abg. PATRICIA ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández