REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2009.
198° y 150º


Causa Penal N° C02-9270-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0615-2009
RESOLUCION N° 0474-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Reten Policial, acompañada de la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública Sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 28 de marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano militar encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo marca mazda, modelo allegro, color vino tinto, placas SBC-02H, año 2007, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-24.954.028 a nombre de CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso. De igual manera se realizó llamada a la oficina de la Onidex ubicada en Paraguachon, donde fueron atendidos por la funcionaria de nombre Gina, quien informó que dicho N° de cédula registra en la data venezolana a nombre de el ciudadano ROY ALBERTO FERNANDEZ MERCADO, por lo que de inmediato se procedió a la detención de dicha ciudadana. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se aperture el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1970, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.367.643, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de Carmen Cecilia Parra Soto y Arsenio Vargas Urbina, residenciada en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono: 0412-5156153, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “La defensa solicita se le conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los artículos 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en actas experticia de autenticidad o falsedad sobre el documento cuestionado, con fundamento al principio de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, así mismo me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 080, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Wilmer Ramírez Fereira, Victor Carreño Fernández y Yermi Vivas Rico, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, visualizaron un vehículo marca mazda, modelo allegro, color vino tinto, placas SBC-02H, año 2007, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la revisión de rigor. A la postre, los ocupantes de la unidad exhibieron y entregaron sus cédulas de identidad, resultando que uno de los ciudadanos mostró una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 24.954.028, a nombre de CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, presumiendo que es falsa, toda vez que presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento éste no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella debe estar impresa digitalmente, además la fotografía que presenta es tipo carnet 3 x 3.5, se advierte que está puesta sobre el documento, la que también debería ser digitalizada. Inmediatamente fue verificada vía telefónica por ante la oficina de ONIDEX, ubicada en Paraguachon, donde informaron que dicho número si registra en la data venezolana, a nombre de ROY ALBERTO FERNANDEZ MERCADO, en presencia del ciudadano Walter Nevianis Guerrero Flores, se procedió a la aprehensión de la hoy imputada y colocada a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04 y 05), acta de retención de la cédula de identidad (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folio 08), copia fotostática del documentos incautado (folio 09); acta de entrevista tomada al ciudadano Walter Nevianis Guerrero Flores, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ( folio 10); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 11), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, esto en razón de la distancia geográfica entre el Tribunal y el lugar de la residencia de la prenombrada imputada y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1970, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.367.643, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de Carmen Cecilia Parra Soto y Arsenio Vargas Urbina, residenciada en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono: 0412-5156153, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Comandante del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana CARMEN CECILIA VARGAS PARRA, la cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por quince minutos, a los efectos de levantar la correspondiente acta. Siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) minutos de la tarde, se leyó. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0474-2009 y se ofició bajo el N° 1298-2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

La imputada,
Carmen Cecilia Vargas Parra

La Defensora Pública N° 6,
Abg. Patricia Espinoza


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández