REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2009.
198° y 150º

Causa Penal N° C02-9269-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0613-2009
DESICION N° 0473-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensa Pública Sexta Penal Ordinaria, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, luego de que dichos funcionarios recibieran un reporte radial informándole que varios ciudadanos estaban siendo agredidos por otros quienes lanzaban objetos contundentes (botellas y piedras) en el bulevar Costanero, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente, pudieron observar a cuatro ciudadanos que lanzaban botellas a otros tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, en virtud de lo cual fueron aprehendidos siendo identificados luego como EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ y CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, además de los dos adolescentes de nombres Yorgenis Eduver CHourio y Víctor Martínez Quintero, siéndole encontrado al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, en el bolsillo del pantalón al efectuarle la respectiva revisión corporal dos envoltorios tipo pitillos envueltos con plásticas de color blanco, contentivo de un polvo de color beige y de olor fuerte y penetrante, presumiblemente basuco. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de POCESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretado al precitado ciudadano medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito que al ciudadano EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, le sea decretada la libertad inmediata por cuanto de actas no surgen elementos que permitan a esta representación fiscal imputar la comisión de delito penal alguno y por lo tanto es lo ajustado a derecho solicitar su libertad plena, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.472.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y pescador, hijo de María Elena González y de Carlos Antonio Hernández, residenciado en Barrio Rincón Boscán, calle 3, casa S/N°, frente a la plaza que esta al lado de la cancha, Encontrados Municipio Catatumbo, teléfono 0424-7075632.Y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.404.584, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramona Rodríguez y de Félix Ayala, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 3, casa S/N°, frente al bar, y en la esquina hay una tienda, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “ Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT), las cuales se iniciaron mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al referido órgano policial, Díaz Eudi y Cardozo Joel, la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión de cuatro ciudadanos entre dos de ellos mis defendidos los cuales responden a los nombres de CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, dejando constancia que el primero de los mencionados le fue incautada presuntamente dos envoltorios tipo pitillo, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, observa esta defensa al respecto, que estos al momento de realizar la inspección corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recurrieron a la búsqueda de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento, siendo esto establecido en diversas jurisprudencias entre ellas la del Magistrado Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del año 2000, aunado a ello la referida inspección fue realizada dentro del comando policial y no en el momento de su detención, por lo que esta defensa no cuestiona la honestidad de los funcionarios pero si la transparencia del procedimiento el cual debió de haber sido practicado en presencia de dos personas ajenas a la actividad que estos estaban desarrollando, considerando así que fue vulnerada la norma relativa a la inspección corporal señalada en el artículo antes citado, por lo que solicito se decrete la nulidad del acta policial in comento conforma a lo señalado en el los artículos 190, 191, 195 y 196, todos de nuestro ordenamiento jurídico penal y en consecuencia se le decrete la libertad plena de mis defendidos por las razones antes expuestas y se me otorguen copias simples de la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le decrete al ciudadano EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, la libertad plena ya que no existen elementos en actas que le acrediten delito alguno. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la nulidad del acta policial y en consecuencia se le decrete a sus defendidos la libertad plena. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a POLICAT, Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo, ese mismo día, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, se hallaban de servicio los oficiales EUDIN GUILLERMO DIAZ PACHECO y JOEL CARDOZO BRACHO, y en momentos que realizaban patrullaje de rutina, recibieron un reporte radial de la sede policial, indicándoles que se había presentado un ciudadano notificando que varios ciudadanos estaban siendo agredidos por otros que les lanzaban objetos contundentes (botellas y piedras) en el bulevar Costanero, trasladándose hasta el sitio donde al llegar vieron a cuatro ciudadanos que lanzaban botellas a otros tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, siendo aprehendidos a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, trasladándolos hasta la sede del comando donde se les realizó la respectiva revisión corporal, encontrando en el bolsillo del pantalón del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, 02 envoltorios tipo pitillos envueltos con plásticos de color blanco, contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunto Basoco, quedando identificados los otros tres ciudadanos como EDILBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, y dos adolescentes de nombres YORGENIS EDUVEN CHOURIO GOMEZ y VICTOR JULIO MARTINEZ. Razón por la cual se procedió a realizar la aprehensión de los hoy encausados y la incautación de los envoltorios encontrados. Que del acta comentada (folio 11 y su vuelto), así como del acta de inspección Técnica en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto), Registro de cadena de Custodia en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 10 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIMERKENERT DE JESUS BOSCAN ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE GIL TREN, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos narrados (folios 13, 14 y sus vueltos), (folio 07). Observa quien decide, a los efectos de resolver, que de alto interés la revisión de lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas el cual estatuye lo siguiente: “Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.” Y continua la norma señalando que: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (Cursivas y subrayado de este Sentenciador). Se destaca de la norma in comento que ciertamente en ella no se exige necesariamente la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, más sin embargo, es práctica común que los funcionarios policiales se auxilien de testigos, sobre todo en procedimientos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido, es de importancia transcribir extracto de lo afirmado por el autor Rodrigo Rivera Morales quien en comentarios al referido artículo 205 afirma que “No obstante, debe señalarse que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia.” (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal. P 222, año 2008”). De igual manera, y en el mismo sentido, es de interés transcribir extracto de comentario del autor Eric Lorenzo Peréz Sarmiento, que respecto al artículo en análisis señala que “Lo que por nada del mundo pueden olvidar los operadores de justicia, es que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos de que se trate de un objeto de ilícita tenencia per se, o que proceda de un delito previamente denunciado e investigado, por lo cual hay que poner especial cuidado en los casos de pequeñas cantidades de droga.” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edic. p.226, reimpresión año 2002). En el caso que nos ocupa los funcionarios policiales actuantes realizan la detención de los ciudadanos presentados y antes identificados, y luego de trasladarlos al Comando es que efectúan el procedimiento del artículo 205 del texto adjetivo penal, vale decir, el de inspección de personas, lo cual ad initio no es contrario a derecho. No obstante, en el análisis de la circunstancias es de observar, de una parte, que el motivo de detención conforme a las actas fue el que los ciudadanos CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ “lanzaban botellas a otros tres ciudadanos que se encontraban acorralados” (folio 11). Y en este contexto, los funcionarios podían inspeccionar a los mencionados ciudadanos, pero, “siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.” Así, si bien es una potestad policial realizar la inspección, llama la atención, el objeto de la misma, que debía estar relacionado, con el presunto hecho punible denunciado, no especificándose, ni apreciándose como obvio, los motivos de presunción que pudieron dar pie a la inspección de personas. De otra parte, si bien es cierto que la detención se realizó a las 12:30 de la mañana aproximadamente, del día 28 del presente mes y año, no es menos cierto que ello ocurrió un día sábado, cerca de sitio Club o lugar denominado “Caballo Viejo”, en donde se esgrime que los ciudadanos detenidos, hoy presentados, comenzaron a lanzar objetos contundentes a otras personas (folios 12, 13 y 14); lo que hace entrever que era posible contar con la colaboración como testigos de ciudadanos del señalado local o cualquier otro cercano con actividad. Así las cosas en atención a la justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, las presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 22, 8 y 9 eiusdem, y estos concatenados con el artículo 49 de la Carta Magna, referente al Debido Proceso, este Administrador de justicia no cuestiona en forma alguna la honestidad de los funcionarios actuantes en la revisión o inspección de personas prevista en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, más como lo plantea la representación de la defensa, no se aprecia meridiana transparencia en la realización de mismo, el cual pudieron realizarlo en el lugar y momento de la detención, con el auxilio de testigos, y no en el Comando y sin testigos instrumentales. Así las cosas, es impretermitible decretar la nulidad de la inspección personal realizada, y que consta en acta policial, nulidad esta que se extiende a la acta de denuncia y de y acta de entrevista testifical efectuadas a posteriori, sólo en cuanto a su conexión con lo anulado (vuelto del folio 12 y 14), en la pregunta numerada séptima; y cualquier otra conexa con lo anulado; todo esto de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es posible sanear, y acarrear un perjuicio reparable sólo con la nulidad. Así al no existir suficientes elementos de convicción respecto a la comisión y autoría del hecho punible imputado, en este insipiente estadio procesal, se ordena la libertad de los ciudadanos CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ; se ordena oficiar al ciudadano Director del Reten; así como expedir las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente a lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ, identificado anteriormente en actas, respecto del cual la representación Fiscal no le imputó comisión de hecho delictual alguno, por cuanto de actas no surgen elementos que permitan imputarle tal comisión. TERCERO: se ANULA el procedimiento de inspección de personas, practicada por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Catatumbo (Policat), en fecha 28 de marzo de 2009, nulidad esta que se extiende a la acta de denuncia y de y acta de entrevista testifical efectuadas a posteriori, sólo en cuanto a su conexión con lo anulado (vuelto del folio 12 y 14), en la pregunta numerada séptima; y cualquier otra conexa con lo anulado; de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: declara ha lugar la petición de la defensa, como consecuencia de lo expuesto en el aparte anterior. QUINTO: se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JOHENDRY CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ y EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos. Siendo las dos y quince horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0473-09 y se ofició bajo el N° 1297-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

La Fiscal del Ministerio Público (A),
Abg. Neyduth Ramos Polo

Los Imputados,


CARLOS JULIO HERNANDEZ GONZALEZ

EDIBERTO DE JESUS AYALA SANCHEZ



La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández