REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2009.
198° y 150º
Resolución Nº 0472-2009 C02-9268-2009
24-F16-614-2009.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Presidida por el Juez Segundo de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS FLORES, el Imputado BENICIO ANDRES ROQUEME HERNÁNDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, se da inicio al acto, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, toda vez que el mismo fuese denunciado por la adolescente (identidad omitida), quien en compañía de su representante legal ciudadano LUIS FELIPE LEON, manifestó ante ese órgano policial, que el día 26 de marzo de 2009, aproximadamente a las 9.00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Platanera de su residencia ubicada en el sector El Ranchón, casa s/n, de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de sus hermanos Patricia y Carlitos, luego de culminar el juego, éstos se retiraron hacía la casa y ella se quedó sola con el hoy imputado BENICIO ANDRES ROQUEME, quien le manifestó que quería estar con ella, a lo que ella se negó procediendo entonces dicho ciudadano agarrarla por la fuerza y abusar sexualmente de la misma, indicándole luego que se fuera para atrás de su casa, se bañara y amenazándola con hacerle daño si contaba lo sucedido. Pero en virtud de que sentía miedo se lo contó a su madre, quien a su vez, le solicitó a su hijo de nombre JOSE HENRY SOLARTE NORIEGA, que llamara a la Policía, quien se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del mismo. Asimismo, consta en actas, informe médico legal practicado a la adolescente, en la cual entre otras, refiere que la misma presenta desgarro himeneal reciente, razón por la cual, ciudadano Juez, el Ministerio Público en este acto, le imputa al prenombrado BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, para asegurar las resultas del proceso, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive el Peligro de Fuga, por cuanto el delito que nos ocupa tiene una pena superior a los Diez (10) años, en su límite máximo y conforme al artículo 251, en su parágrafo primero existe la presunción legal de fuga, aunado al hecho que el mismo tiene nacionalidad colombiana, y nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual facilitaría la huida del ciudadano hacia el vecino país, asimismo solicito, se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía CC 1.063.140.582, residenciado en el sector El Ranchón, Finca Orotaba, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima no se desprende de éste un dictamen que establezca el empleo de violencia hacia la victima, no obstante cabe destacar que mi defendido y la victima tienen una relación de noviazgo desde hace 6 meses, y que el acto sexual entre estos fue de mutuo consentimiento, tanto es así que se encontraba de visita en la casa de ella y ese día estaban jugando Benicio y Andreina con los hermanitos de ésta, llamado Carlitos y Patricia, por lo que tampoco éste ejerció amenaza en contra de la presunta victima, por consiguiente esta defensa considera que al no haber empleo de violencia, ni de amenaza establece el tipo penal del artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, tampoco se ha verificado que este contacto sexual fue no deseado por parte de la presunta victima ya que esta al verse descubierta por sus padres, optó por decir que BENICIO la había forzado para que no la castigaran, razón por la cual no se encuentra configurado el delito de violencia sexual en los hechos que dieron origen a la presente investigación, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sujeta a la presentación de fiadores, mientras prosiga la investigación, alegó a mi defendido que éste no presenta antecedentes penales y se encuentra laborando en una Empresa de Vigilante, asimismo, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado el juez de control, abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta Policial IPMFJP-DIP-009-09, denuncia común, derechos de la victima, acta de entrevista, acta de imposición de derechos, acta de inspección técnica, acta de investigación policial, recolección de evidencia, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 27 de marzo de 2009, Informe Médico legal practicado a la adolescente, de fecha 28/03/09, firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que el sindicado de autos, es de nacionalidad extranjera y nos encontramos en una zona fronteriza. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además de acuerdo a los artículos 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Venezuela, el Estado en todas las medidas que tome concernientes a los niños, hará una consideración primordial, que atenderá al interés superior del niño, la protección al niño contra toda forma de perjuicio, incluido el abuso sexual. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta por estar ajustado a Derecho, conforme al artículo 12 de la Ley Especial. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía CC 1.063.140.582, residenciado en el sector El Ranchón, Finca Orotaba, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0472-2009 y se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad ad al retén Policial de esta localidad bajo el N° 1296-09.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
BENICIO ANDRES ROQUEME HERNANDEZ
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
|