REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de marzo de 2009
198° y 150°
Resolución N° 0470-09. C.02-3482-2008.
24-F21-0159-2008
Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.526, Inpre Nº 35.232, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y llegada la oportunidad para resolver, pasa el juzgado a hacerlo a la luz de las consideraciones siguientes:
Solicita la defensa técnica la extensión de la presentación periódica de su defendido a cada noventa días, en virtud de lo distante de su domicilio hasta la sede de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgado observa, que en el caso sub iudice, el día 14 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Despacho cada quince (15) días.
Pues bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada al libro de control de presentaciones periódicas que reposa en este Juzgado, se pudo verificar que el ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, no ha llevado a cabo en los lapsos fijados el régimen de presentaciones periódicas que le fue impuesto, como tampoco ha demostrado las razones por las cuales no ha cumplido con aquellas, por lo tanto, este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el régimen de presentaciones de quince (15) días establecido al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, el cual, a juicio de quien decide, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo además de posible cumplimiento por parte del encausado, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad.
En virtud de lo expuesto, y dada la facultad conferida por el Legislador Patrio en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al examen que debe hacer el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, estima prudente declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Abogado en ejercicio, y en consecuencia, DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto al encartado de autos en su oportunidad. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Abogado en ejercicio, y en consecuencia DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesta al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, plenamente identificado en actas. Asimismo, advierte al prenombrado defensor técnico que deberá consignar en el lapso de tres días hábiles, contados a partir de su notificación, la justificación pertinente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0470-09, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 1.273-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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