REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2009
198° y 150º

Resolución No. 468-2009 C02-9183-09
24-F16-0583-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, por parte del representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Nº 01, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó ser el propietario de una Ferretería de nombre Transporte El Cañadero, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ese mismo día en horas de la tarde en el momento de la salida de los empleados de dicho negocio notó que el ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, no firmó la salida del negocio y en virtud que desde hace varios días que éste le estaba robando materiales de la ferretería, y al ver que llevaba en su mano una bolsa negra con algo dentro de ella, le pidió que le mostrara lo que llevaba dentro de la bolsa a lo que éste se negó, fue entonces cuando le arrebató la bolsa de las manos, y vió que en el interior tenía 4 bolsas de un kilo cada una, contentiva de GLYFOSAN (mata maleza), la cual había sustraído de su negocio, fue entonces cuando decidió llamar a la policia, quien se presentó y procedió a la detención de dicho ciudadano. Constan, actas que conforman la presente causa, las cuales presente ante este Tribunal constante de 07 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo al ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- En este estado el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/06/87, titular de la cédula de identidad número V-18.306.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Matilde Larreal y de Fernando Barrios, residenciado en Encontrados, Barrio Padre José Cisneros, casa s/n, detrás del sector La Cruz, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Nº 01, quien expuso: “ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (APROPIACION INDEBIDA), la cual no se encuentra prescrita, y el hecho que dio origen a la presente investigación, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de un acuerdo reparatorio, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantidas del debido proceso, presunción inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el ciudadano imputado FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte este Juez Profesional, que según acta de denuncia de fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, acudió por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Policia Regional del Estado Zulia, quien manifestó ser el propietario de una Ferretería de nombre Transporte El Cañadero, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ese mismo día en horas de la tarde en el momento de la salida de los empleados de dicho negocio notó que el ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, no firmó la salida del negocio y en virtud que desde hace varios días que éste le estaba robando materiales de la ferretería, y al ver que llevaba en su mano una bolsa negra con algo dentro de ella, le pidió que le mostrara lo que llevaba dentro de la bolsa a lo que éste se negó, fue entonces cuando le arrebató la bolsa de las manos, y vió que en el interior tenía 4 bolsas de un kilo cada una, contentiva de GLYFOSAN (mata maleza), la cual había sustraído de su negocio. A las postre, se produjo la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, quedando a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), acta de inspección técnica (folio 05); registro de cadena de custodia (folio 06 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 243 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 243 y 256, numerales 3 y 5 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0468 y se ofició bajo el N° 1259-09.
El Juez de Control,

Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos

El imputado,



FERNANDO JOSE BARRIOS LARREAL

La Defensora,


Abg. Teresa Martínez



El Secretario (s),
Abg. Juan José Franco Chávez