REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
Perpetrado EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2009.
198° y 150º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0469-2009.- CO2-8944-2009.

JUEZ PROFESIONAL Abg. GUILLERMO BARRIOS


FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

DENUNCIANTE: DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.245, domiciliado en la avenida 7, casa Nº 6-39, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio (0i y su vuelto), la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, ante la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“ el día 31 de enero de 2009, como a eso de las 9:00 p.m, fui perseguido hasta el frente de mi residencia por un vehículo FORD FIESTA GRIS, conducido por el ciudadano DEIVI RINCON, y acompañado por dos ciudadanos, uno al que logré identificar como GUSTAVO RINCON, mejor conocido como el Ballo, la otra persona no la logre identificar, ya que no se bajo del vehículo. Estos ciudadanos luego de la persecución al yo llegar a mi residencia de inmediato me baje de mi vehículo y me resguardé dentro de la casa de mi vecino del frente, porque no me daba tiempo de entrar a mi casa enseguida se bajaron con un arma tipo escopeta, queriéndose introducir a la fuerza dentro de la casa donde me encontraba, insultándome y amenazándome de muerte delante de todas las personas que allí se encontraban, incluyendo niños y ansíanos en vista de que no salía apuntaron con dicha escopeta los cauchos de mi camioneta pero no dispararon, amenazándome también con destruirla, pero si lograron romper el lateral derecho de la puerta de mi vehiculo con la cacha de la escopeta que ellos portaban; produciendo una crisis nerviosa a mi madre de nombre NILDA ROSA DE ALVARADO, de 60 años, quien tuvo que ser atendida en el CDI de San Carlos de Zulia, por una subida de tensión arterial.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte este Juzgador, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal e” eiusdem. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal e” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Guillermo Barrios
El Secretario (s),

Abg. Juan José Franco Chávez


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0469-09, la cual fue publicada conforme a derecho.
El Secretario (s),

Abg. Juan José Franco Chávez





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
Perpetrado EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2009.
198° y 150º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0469-2009.- CO2-8944-2009.

JUEZ PROFESIONAL Abg. GUILLERMO BARRIOS


FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

DENUNCIANTE: DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.245, domiciliado en la avenida 7, casa Nº 6-39, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio (0i y su vuelto), la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, ante la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“ el día 31 de enero de 2009, como a eso de las 9:00 p.m, fui perseguido hasta el frente de mi residencia por un vehículo FORD FIESTA GRIS, conducido por el ciudadano DEIVI RINCON, y acompañado por dos ciudadanos, uno al que logré identificar como GUSTAVO RINCON, mejor conocido como el Ballo, la otra persona no la logre identificar, ya que no se bajo del vehículo. Estos ciudadanos luego de la persecución al yo llegar a mi residencia de inmediato me baje de mi vehículo y me resguardé dentro de la casa de mi vecino del frente, porque no me daba tiempo de entrar a mi casa enseguida se bajaron con un arma tipo escopeta, queriéndose introducir a la fuerza dentro de la casa donde me encontraba, insultándome y amenazándome de muerte delante de todas las personas que allí se encontraban, incluyendo niños y ansíanos en vista de que no salía apuntaron con dicha escopeta los cauchos de mi camioneta pero no dispararon, amenazándome también con destruirla, pero si lograron romper el lateral derecho de la puerta de mi vehiculo con la cacha de la escopeta que ellos portaban; produciendo una crisis nerviosa a mi madre de nombre NILDA ROSA DE ALVARADO, de 60 años, quien tuvo que ser atendida en el CDI de San Carlos de Zulia, por una subida de tensión arterial.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte este Juzgador, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal e” eiusdem. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO JOSE ALVARADO VILCHEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal e” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Guillermo Barrios
El Secretario (s),

Abg. Juan José Franco Chávez


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0469-09, la cual fue publicada conforme a derecho.
El Secretario (s),

Abg. Juan José Franco Chávez