REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de marzo de 2.009
198° y 150º
C02-9060-2009
24-F16-0570-09
RESOLUCION N° 0466-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colon, el día 21 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en la Residencia Ubicada en la Av. 2 del Sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO, interpuesta por ante ese órgano policial, mediante la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano JAVIER JOSE LOZANO, quien era su concubino, llega todos los días a su casa insultando a ella y sus hijos y el día 21-03-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el cuarto de su casa escucho los gritos de su hijo, al salir de su cuarto se encontró con el ciudadano Javier y este agarro un florero de vidrio para darle, luego se metieron varios integrantes de la familia, y siguió amenazándola, así como también logró causar daños en la casa, destrozando varios objetos, siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa constante de doce (12) folios útiles, los cuales consigno antes este tribunal. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se aperture el procedimiento especial previsto en la ley y por ultimo copias simples del acta que se levanta, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1972, alfabeto, soltero, comerciante, hijo de Neira Losano y de Orlando Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.267, residenciado en San Carlos de Zulia, avenida 1, calle Libertad, casa Nº 3-26, Municipio Colòn del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico Nº 5 (S), quien expuso: “Esta defensa técnica luego de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solicita sea decretada una medida cautelar de las previstas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal en este acto, específicamente la contemplada en el numeral 3, del artículo 87 la considera ésta defensa desproporcionada, puesto que mi defendido, no cuenta con familiares ni amigos en ésta jurisdicción a donde pueda trasladarse, además de ser éste el sostén de dicho hogar, de igual manera solicito en este acto me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado de imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 3. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 21 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, el ciudadano JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA, fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colon, en la Residencia Ubicada en la Av. 2 del Sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO, la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano JAVIER JOSE LOZANO, quien era su concubino, llega todos los días a su casa insultándola y sus hijos también, y el día 21 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el cuarto de su casa escucho los gritos de su hijo, al salir de su cuarto se encontró con el ciudadano Javier y este agarro un florero de vidrio para darle, luego se metieron varios integrantes de la familia, y siguió amenazándola, logrando causar daños en la casa, destrozando varios objetos, siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Publico. Pues bien, de las actas del acta policial in comento (folio 02 y su vuelto), así como del acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto); acta de denuncia común (folio 04 y su vuelto), acta de derechos de la víctima (folio 05), acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 06); fijaciones fotográficas (folio 07), actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARIA DEL VALLE COBA y ANA MERCEDES FLORES PACHECO, por ante el órgano instructor (folio 09 y 10 y sus vueltos); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de marzo de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización del Tribunal. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3: a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Quedando de esta manera desestimada la solicitud de la defensa. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES FLOREZ PACHECO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana ANA MERCEDES FLORES PACHECO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0466-2009 y se ofició bajo el Nº 1.231-09.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
JAVIER JOSE LOSANO SANABRIA
El Abogado Defensor,
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Dávila González
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