REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de marzo de 2009
198° y 150º

Causa Penal N° C02-9059-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0192-2009
RESOLUCION N° 0465-2009.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, por parte del Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Metropolitana del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial 18, en fecha 20 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, por cuanto fueron incautados unos bienes muebles, propiedad de la Unidad Educativa “El Quince”, ubicada en el sector La Mensura, vía el 14 diagonal a la Escuela Rosario Solarte, Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2.009, donde el hoy imputado trasladó un computador y varios objetos mas pertenecientes a la Unidad Educativa ya referida. En virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente OSCAR CARRERO ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-02-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.428, hijo de Alejandro Carrero y de Irene Araque, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 15, avenida principal, casa S/N, frente al Colegio “El Quince”, Arapuey, Estado Mérida, 0414-7561376, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa técnica se adhiere al `pedimento fiscal por encontrase ajustado a derecho, por último solicito copias de la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido OSCAR CARRERO ARAQUE, , medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien considere el Tribunal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta S/N, de fecha 20 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor Edinxon Ramírez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Subcomisaría Policial Nº 18, ese mismo día, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, procedieron a la detención del ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, por cuanto incautaron en su poder unos bienes muebles, propiedad de la Unidad Educativa “El Quince”, ubicada en el sector La Mensura, vía el 14 diagonal a la Escuela Rosario Solarte, Estado Zulia, los cuales fueron hurtados el día 27 de febrero de 2.009. Pues bien, del acta policial comentada (folio 5 y su vuelto y 6), así como de actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LEONILDE DEL CARMEN CARRERO ARAQUE, MARINA COROMOTO SANCHEZ VIELMA y ANA LUISA ARAUJO DE RIVERO (folios 07, 08 y su vuelto y 09 y su vuelto), acta de notificación de derechos de imputado (folio 10), cadena de custodia (folio 11), acta de inspección Nº 124, practicada en el sitio del suceso (folio 16 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de marzo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, se considera partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Finalmente se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, tanto a objeto de solicitarle se sirva dejar en libertad al ciudadano OSCAR CARRERO ARAQUE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 02:15 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0465-2009 y se ofició bajo el No. 1.230 -2009.


El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Linares

El imputado,



OSCAR CARRERO ARAQUE



El Defensor Público N° 5 (S),
Abg. Juan Carlos Barboza



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández