REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-8826-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0522-2009

RESOLUCION N° 0454-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Jueza Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria (S) la Abogada ADALGISA PRINCE. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban de omisión en el sector de las Rurales de Guachi de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de realizar averiguaciones en relación a las ventas clandestinas de expendio de bebidas alcohólicas, cuando llegaron a la bodega de venta de víveres y solicitaron el permiso o licencia para vender este tipo de bebidas, informando de poseer ningún tipo de permiso, por lo que procedieron a realizar una revisión del mencionados abasto en el cual lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, serial S1694, calibre 16 de empuñadura de color marrón oscuro de un solo tiro de fabricación norteamericana, marca WINCHESTER, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA. Constan actas que conforman la presente causa, constante de 13 folios útiles, las cuales consigno ante este Tribunal, en base a las cuales precalifico e imputo al ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 eiusdem, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, y solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: OMAR ARGENIS MELO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1991, soltero, estudiante, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.814, residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Guachi – Capazón, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercer (S) Penal Ordinario, quien señaló: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública, el cual le pretende atribuir en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de entrevista sostenida con mi representado el mismo manifiesta que los funcionarios actuantes adscritos a la policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ingresaron a su casa registrando sus espacios, sin indicar si existía una orden judicial en su contra, posteriormente procedieron a su aprehensión, pues bien, observa este defensa que si bien es cierto en actas indican que solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, no existe una orden de allanamiento, siendo necesaria para el registro del establecimiento comercial tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así mismo derechos constitucionales previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicito la libertad inmediata de mi defendido, toda vez que en el proceso penal la libertad es la regla y la restricción de la misma, es la excepción, solicito se decrete el procedimiento ordinario reservándome en este acto el derecho de solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido. En el caso que este Juzgador considere otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica por ante este Despacho, tome en cuenta que mi representado es estudiante, que reside en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde cursa sus estudios, que las mismas las realice cada treinta (30) días, todo esto con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, a quien le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata para su defendido o en caso de negarse le sea acorada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en momentos que los mismos se encontraban de comisión en el sector de las Rurales de Guachi de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de realizar averiguaciones en relación a las ventas clandestinas de expendio de bebidas alcohólicas, cuando llegaron a la bodega de venta de víveres y solicitaron el permiso o licencia para vender este tipo de bebidas, informando de poseer ningún tipo de permiso, por lo que procedieron a realizar una revisión del mencionados abasto en el cual lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, serial S1694, calibre 16 de empuñadura de color marrón oscuro de un solo tiro de fabricación norteamericana, marca WINCHESTER. Al instante, se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien dijo ser OMAR ARGENIS MELO PINEDA, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº 007-09, de fecha 14 de marzo de 2.009, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado (folios del 02 al 03 y sus vueltos); así como del acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LEONARDO BRAVO DIAS y ARNOVIS MANUEL HERNANDEZ PINEDA, por ante el órgano instructor, testigos instrumentales del procedimiento (folios 005 y 06 y sus vueltos); acta de recolección de evidencias (folio 07 y su vuelto); experticia de reconocimiento practicada al arma incautada (folios 08 y 09 y sus vueltos); acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso (folio 10 y su vuelto); registro de de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 12); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición se salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Queda así declarada sin lugar la solicitud de libertad plena del imputado de autos, solicitada por la defensa técnica, toda vez que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, expresa que el allanamiento se realizara “para impedir la perpetración de un delito”. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano OMAR ARGENIS MELO PINEDA, quien deberá suscribir previamente acta de la obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 05:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0454-2009 y se ofició bajo el N° 1.164-2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

El Imputado,

OMAR ARGENIS MELO PINEDA,

La Defensa;

Abg. Diusdelys Urdaneta


La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince