REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2.009
198° y 150º

Causa Penal N° C02-8630-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0171-2009
RESOLUCION N° 0451-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, por parte del Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, quien fue aprehendida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 10 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, la cual manifestó en su declaración que la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, llegó a su casa diciendo que donde estaba la perra de su mamá, entonces la salió y esta comenzó a ofenderla y de repente se le lanzó encima y le cortó la cara, hechos ocurridos en el sector Villa Dolores, calle el estadio, y frente al Centro Familiar Ada, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo trasladada la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, hasta el Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, presentando herida en el labio superior oral y en la piel de la región pre auricular izquierda, con excoriaciones en la piel de la hemi cara izquierda; excoriación en la piel del tórax anterior y excoriaciones en la piel del brazo derecho. Razón por la cual, esta representación fiscal precalifica e imputa en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.050, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Ángel José Azuaje y de Marisela García, residenciado en el Barrio Boscán, al frente del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado CENTRO FAMILIAR ADAY, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Tercera (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, la cual le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, esta defensa técnica luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y previa entrevista con mi representada quien manifiesta ser inocente de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir informando que ella fue objeto de lesiones por parte de la presunta víctima y su hija, tal y como se evidencia del examen medico forense practicado a la misma, así mismo, solicito se le otorgue a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 8, 9, 12, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS JOSEFINA PEREZ UGUETO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo con el acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana GLENDIS JOSEFINA PEREZ UGUETO, el día 10 de marzo de 2.008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, llegó a su casa de habitación ubicada en el sector Villa Dolores, calle el estadio, frente al Centro Familiar Ada, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, preguntando a su hija de nombre BARBARA PRIETO, que donde estaba la perra de su mamá, que cuando la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, salió la imputada de autos y comenzó a insultarla y de repente se le tiró encima con una navaja. A las postre, se produjo la aprehensión de la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA. Pues bien, del acta de denuncia común in comento (folio 05 y su vuelto), informe médico provisional practicado a la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, por la Doctora WANESSA M. SALCEDO S, Médico Cirujano, adscrita al Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (folio 06), acta de investigación policial de fecha 10 de marzo de 2.009, levantada por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de la aprehensión de la imputada (folio 07 y su vuelto), acta de notificación de derechos de imputado (folio 08 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09), acta de entrevista penal tomada a la ciudadana BARBARA ISAIRETH PRIETO PEREZ, por ante el órgano instructor (folio 10 y su vuelto), resultados de exámenes médicos legales practicados a las ciudadanas MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA y GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO, por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 12 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS JOSEFONA PEREZ UGUETO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, antes identificada, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS JOSEFINA PEREZ UGUETO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana MELISSA COROMOTO AZUAJE GARCIA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0451-2009 y se ofició bajo el N° 1.145-2009.


La Jueza de Control (E),

Abg. Donna Piña D’ Abreu

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivero



La Imputada,


Melissa Coromoto Azuaje García


La Defensora,


Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta Carrillo



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández