REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2009
198° y 150º

Causa Penal N° C02-8602-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0490-2009
RESOLUCION N° 0449-2009.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, por parte de la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2.009, aproximadamente entre las 11:00 y 11:15 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraba realizando patrullaje por la avenida Bolívar y recibieron reporte radial para que se trasladaran hacia el Barrio Buena Vista de Santa Bárbara de Zulia, ya que al parecer una multitud de personas residentes del mismo barrio tenían acorralado a un ciudadano quien presuntamente había cometido un hurto y esas personas pretendían lincharlo, es así que procedieron a trasladarse a la calle Nº 8, al final frente a un vertedero de aguas negras (caño), y al llegar al lugar antes mencionado, efectivamente constataron la información aportada vía radio, logrando observar alrededor de 20 personas quienes portaban en sus manos palos y piedras, por lo estas personas al ver la presencia policial desistieron de su actitud, siendo entregado el ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a los funcionarios policiales, dándole a conocer el motivo de su aprehensión, manifestando el antes mencionado ciudadano que ciertamente ese mismo día había sustraído del interior de la vivienda de la ciudadana ARELIS SOTO, un teléfono celular. Siendo corroborada esta información por la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, en denuncia verbal interpuesta por el organismo instructor, que por motivos de los hechos antes esgrimidos tuvo a bien realizar. Igualmente, que dicho celular había sido empeñado a un ciudadano de nombre FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta la residencia del ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos, y al ser impuesto de la presencia policial manifestó que efectivamente el ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, ese mismo día en horas de la mañana llegó a su residencia con un teléfono celular y le pedió que se lo empeñara por la cantidad de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.F), por cuanto los necesitaba para comprar comida. En virtud de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, medida de privación judicial preventiva de libertad y al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1976, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.552, hijo de Hidalgo Rojas y de Rosa Zambrano, soltero, residenciado en la calle 08, casa S/N, Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1977, de 32 años de edad, hijo de Carmen Durán y de Félix Montiel, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.584, residenciado en la calle 08, casa S/N, Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALZ BOSCA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia: del acta policial de fecha 10 de marzo de 2.009, donde consta la aprehensión de mi representado se evidencia que ellos recibieron llamada telefónica por cuanto una multitud de personas tenían acorralado a un ciudadano quien presuntamente había cometido un HURTO, de las mismas actas se desprende que los funcionarios al llegar al sitio procedieron a observar a una multitud aproximada de 20 personas las cuales tenían en su manos palos y piedras pretendiendo golpear a un ciudadano porque según le había hurtado un teléfono celular a la ciudadana ARELIS SOTO, y mas aún cuando del acta de inspección del sitio, donde según tenían acorralado a mi defendido y lo aprehendieron, no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, aún cuando los funcionarios policiales manifiestan que el grupo de personas cargaban piedras y palos. Igualmente, se desprende del acta in comento, que HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, manifestó se forma espontánea que efectivamente ese mismo día había sustraído del interior de la vivienda de la ciudadana ARELIS SOTO un teléfono celular y que se lo había empeñado al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, y donde también este ciudadano manifiesta que HIDALGO ROJAS, le empeñó un teléfono por 20,00 bolívares. Ahora bien, de actas no se evidencia entrevista a ninguna persona donde manifiesten que tenía acorralado a HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, por haberse robado un teléfono y que luego lo entregaron a las autoridades; cosas que le entraña totalmente a este defensa, ya que según dichas actas había una multitud de aproximada 20 personas y ninguna rindió entrevista para corroborar el dicho de los funcionarios y darle veracidad a los hechos explanados por los funcionarios en el acta policial y mas cuando el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades coercitivas que tienen los funcionarios para ordenar que durante la diligencia no se retire nadie del sitio teniendo la potestad de si lo hacen detenerlo hasta por seis horas. Igualmente, riela en actas denuncia común interpuesta por la ciudadana ARELIS SOTO, donde manifiesta que un tipo a quien llaman mano mocha, se metió en su casa y se le llevó el teléfono y que después se dio cuenta que se lo habían llevado; es decir, que dicha ciudadana no vio quien fue la persona que le HURTO el teléfono y que presume que fue MANO MOCHA, sin dar identificación del mismo ni siquiera aporta su nombre. Aunado a ello, riela una entrevista a DEVIS SEGUNDO CHACIN, donde manifiesta que el se encontraba en el rancho de su tía ARELIS SOTO, como a las 11:00 de la mañana, y llegó mano mocha y entró a la casa y habló con su tía y que luego salió y fue cuando se perdió el teléfono, pero en ningún momento manifiesta haber visto cuando MANO MOCHA, se llevara o hurtara dicho teléfono; también consta una entrevista a la ciudadana KELLY PADILLA, quien manifiesta que HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, llegó a vender un teléfono pero que ella no lo vio; es por lo que nadie pudo observar que mi representado HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, haya sido el autor de dicho HURTO como lo atribuye la representante fiscal y mas cuando no se determina la propiedad del presunto teléfono incautado, porque en actas solo consta en copia simple factura Nº 27.220, de fecha 19 de diciembre de 2.008, a nombre de ARELIS SOTO, donde se evidencia que compró un equipo telefónico sin especificar sus características; en virtud de ser una copia simple carecer de valor jurídico alguno. Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados y con fundamento en los principios y garantías que rigen el proceso penal como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y el principio in dubio prorreo, entre otros y por considerar esta defensa que no se encuentran cubiertos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , para decretar en contra de mi representado HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, medida privativa de libertad, solicito con fundamento en lo anterior sea acordada a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere pertinente este Tribunal. En relación al defendido FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, considero que lo ajustado a derecho sería acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, por último solicito copias de la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien considere el Tribunal y ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, respecto de la solicitud realizada a favor del ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 10 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Segundo Nº 2252 DENNIS SANDOVAL y Oficial Segundo Nº 2756 EUDIS CABRALES, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 10:45 horas de la tarde, en momentos que dichos funcionarios se encontraba realizando patrullaje por la avenida Bolívar recibieron reporte radial a fin de que se trasladaran hacia el Barrio Buena Vista de Santa Bárbara de Zulia, ya que al parecer una multitud de personas de ese sector tenían acorralado a un ciudadano quien presuntamente había cometido un hurto y esas personas pretendían lincharlo, procediendo a trasladarse hasta la calle Nº 8 del referido sector, al final, frente a un vertedero de aguas negras (caño), y al llegar constataron la información aportada vía radio, logrando observar alrededor de 20 personas quienes portaban en sus manos palos y piedras, las cuales al ver la presencia policial desistieron de su actitud, siendo entregado el ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a los funcionarios policiales, dándoles estos a conocer el motivo de su aprehensión, manifestando el antes mencionado ciudadano, que ciertamente ese mismo día había sustraído del interior de la vivienda de la ciudadana ARELIS SOTO, un teléfono celular. Siendo corroborada esta información por la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, en denuncia verbal interpuesta por el organismo instructor, que por motivos de los hechos antes esgrimidos tuvo a bien realizar. Igualmente, que dicho celular había sido empeñado a un ciudadano de nombre FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta la residencia del ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos, y al ser impuesto de la presencia policial manifestó que efectivamente el ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, ese mismo día en horas de la mañana llegó a su residencia con un teléfono celular y le pedió que se lo empeñara por la cantidad de veinte bolívares fuertes (20,00 BF), toda vez que necesitaba el dinero para comprar comida; en virtud de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 1 y su vuelto), así como de actas de notificación de derechos de los imputados (folios 03 y 04), acta de denuncia común (folio 05 y su vuelto), actas de entrevistas tomada a los ciudadanos DEIVIS SEGUNDO CHACIN SOTO y KELLY JOHANA PADILLA LEAL, por ante el órgano instructor (folios 06 y 07 y sus vueltos), actas de inspección técnica del sitio del suceso (folios 08 y 09), acta de reconocimiento de objetos (folio 10), acta de registro de cadena de custodia (folio 11 y su vuelto); copias de reproducción fotostática de factura de la empresa Centro de Conexiones Lara, C.A. y solicitud de servicios (folios del 13 al 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de marzo de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, y al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA. En segundo lugar, que el imputado de autos ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Ahora bien, con respecto al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, se considera partícipe en grado de autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Finalmente se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, antes identificado, a quien le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. Y acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARINA SOTO URDANETA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, tanto a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano HIDALDO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, como solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano FELIX ENRIQUE MONTIEL DURAN, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:15 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0449-2009 y se ofició bajo el No. 1.143 -2009.


La Jueza de Control (E),
Abg. Donna Piña D’Abreu


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides

Los imputados,



Félix Enrique Montiel Durán Hidalgo de Jesús Rojas Zambrano


La Defensora Pública N° 2,
Abg. Leidys González Boscán

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández