República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2.009
198º y 150º

RESOLUCION No. 0443-2009 C02-7582-2009.
24-F21-2001-417.
SOBRESEIMIENTO

Imputados: JOEL ANTONIO PEREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Ruiz y Sixto Pérez, residenciado en la avenida Pedro Martínez, casa S/N°, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

JUAN CARLOS RANGEL MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la avenida Pedro Martínez, casa S/N°, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano.

Víctima: YADIRA MARGARITA GARCIA PEÑA,

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, mediante denuncia formulada por la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA PEÑA, quien manifestó que el día 09 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, los ciudadanos Joel Benito Ruiz Herrera, apodado “El Gocho” y Carlos Mata, sustrajeron de su negocio varias mercancías y objetos de su propiedad. Hechos ocurridos en un kiosko de coca cola, ubicado diagonal a la última cabaña del Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 09 de diciembre 2001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ RUIZ y JUAN CARLOS MATA RANGEL, antes identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA PEÑA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0443 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1130 - 2009.



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández