|República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
RESOLUCION No. 0438-2009 C02-0762-04.
24-F21-227-2004.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: HENDRY FUENMAYOR LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831. 222, soltero, estudiante, hijo de Teonestor Fuenmayor y Maritza León de Fuenmayor, residenciado en la carretera vía Panamericana,, residencia Los Morenos, frente al cine Capri, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: YUSMAY KELINE GUTIERREZ ARAUJO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policia Regional Departamento Policial Sucre, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMAY KELINE GUTIERREZ ARAUJO, quien manifestó que el día 18 de abril de 2.004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano HENDRY FUENMAYOR LEON y YAJAIRA, la amenazaron con causarle daños. Hechos ocurridos en el sector La popita, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de abril 2.004, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano HENDRY FUENMAYOR LEON, antes identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAY KELINE GUTIERREZ ARAUJO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0438- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1123 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
|